REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°

Nº -14
1C-12576-14

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: David Segundo Morales González.

DELITO: Violencia Sexual.

VICTIMA: Ana Gabriela Altuve Rosendo

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-10-2014, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: DAVID SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de años, fecha de nacimiento 08-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.408.465, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, y residenciado en la Urbanización Villa Nueva, calle principal, casa N° 38, Municipio Guanare Estado Portuguesa N° 0426-165.02.17, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifiquen los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Gabriela Altuve Rosendo, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 de Febrero de 2014, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-14-0254-00367, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLACIÓN), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario: DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, hacia el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de fijar la respectiva Inspección Técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana: Ana Gabriela ALTUVE ROSENDO, titular de la cédula de identidad número V-25.016.364, planamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en la presente averiguación, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió de este modo el libre acceso a su residencia, asimismo nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde se fijó dicha Inspección Técnica siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, en la cual el funcionario técnico Detective Guzmán PÉREZ, procedió a colectar una sábana estampada de colores blanco y verde. Asimismo le solicité a la ciudadana en mención sobre la ubicación de las prendas de vestir intima que portaba para el momento de ocurrir el hecho que se investiga, haciéndome entrega la misma de: Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada Brasier, elaborada en fibras naturales, de color blanco, Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada Cachetero, elaborada en fibras naturales, de colores blanco gris y negro, talla única sonde se lee entre otros "Dame un beso" y Una (01) prenda de vestir de uso femenino, tipo Blusa, con estampado elaborado en fibras naturales, de colores marrón y negro, lo cual es colectado y embalado en un sobre rotulado con el número "2". Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del Barrio Libertador de esta ciudad, con la finalidad de obtener algún tipo información que nos pueda ayudar al esclarecimiento de la presente averiguación, asimismo dar con la ubicación del ciudadano mencionado como "David", quien es el autor del mencionado hecho, en el que sostuvimos entrevista con un habitante del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestándonos a su vez que el ciudadano mencionado en líneas precedentes, reside en la Urbanización Villa Nueva, calle principal, casa número 38, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, adyacente a la Estación de Servicios José Gregorio Hernández, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información aportada y ubicar al ciudadano antes señalado autor del presente hecho. Ahora bien una vez presentes en la dirección indicada anteriormente e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien le solicitamos nos aportara sus datos filiatoríos quedando plenamente identificado como: DAVID SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-18.408.465, quien presentaba las características fisonómicas similares a las aportadas en su denuncia por la ciudadana que figura como víctima de la presente averiguación, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el ciudadano requerido por nuestra comisión, por lo que procedí a informarle al referido ciudadano ya mencionado, siendo las 09:45 horas de la Mañana del día de hoy, que a partir de la presente hora quedará detenido por estar incurso en uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLACIÓN), leyéndole de inmediato verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos en compañía del detenido antes mencionado hasta la sede de esta Sub-Delegación, donde una vez estando en esta oficina se le impuso de sus derechos Constitucionales de manera formal siendo las 10:10 horas de la Mañana de esta misma fecha, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abogada JENNY RIVERO, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre la aprehensión del ciudadano en mención, indicando que el mismo fuese puesto a la orden de dicha representación Fiscal, para posteriormente presentarlo ante el Tribunal de guardia, posteriormente me dirigí hacia la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido allí por el Funcionario Inspector Luis HURTADO, a quien le aporté los datos del ciudadano detenido arriba señalado, informándome el mismo luego de una breve espera, que los datos suministrados si les corresponden al referido ciudadano y que no presenta registros Policiales ni solicitud alguna, por último me trasladé hasta la Oficina de Técnica Policial, a fin de verificar en el archivo alfabético fonético de esta oficina, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, una vez en dicha Sala me entrevisté con el Detective Edinson Garmendia, a quien le expliqué el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no se encuentra registrado ante dicho archivo. A tal efecto anexo a la presente Acta de Investigación, Inspección Técnica la cual se explica por si sola. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, así procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado David Segundo Morales González y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como es por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela Altuve Rosendo, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial, según lo previsto en el artículo 94 de la mencionada ley especial, solicitando se califique el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, solicito se le imponga la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano David Segundo Morales González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de a la víctima Ana Gabriela Altuve Rosendo, quien expuso: “El día miércoles 26 yo me encontraba en donde nosotros residimos porque allí alquilan habitaciones, como a las 9 de la noche nos estábamos tomando mi mama y yo una botella de Vodka y allí nosotros vivimos venden cerveza y se encontraba tomando el señor con otro señor, luego ellos se iban a retirar cuando en una de esa mi mama tenia un poco de trato con ellos y si ella le dice te vas a ir y no me vas a bridar una cerveza y eso que estoy de cumpleaños, luego el le dije que le iba a dejar unas pagar pero resultas que se las lleva, entonces el se la tira de brujo y que en mi cara se me tomaba que me pasaba algo que si estaba despechada y el empezó a fumarse un cigarro, el me dice deje ese cigarro y yo le saque el cuerpo si como todo los cigarros y yo estaba sentada y conversando con mi mama y luego el y el otro muchacho buscan una silla y se sientan, a rato voy a mi cuarto con mi hermano y me ayuda a limpiarlo ya que se había llenado de agua, luego cierro y me voy otra vez, y mi mama me dice que me tome una cerveza de esas y yo me la tome, como a eso de las once y media a doce, ya no me acordaba muy bien y mi mama me acostó en el cuarto y me cerro la puerta y se llevó la llave y no le paso seguro a la puerta, luego ellos duraron un rato y mi mama les cerro el portón, yo despierto como a las dos de la mañana, y el señor estaba encima de mí, yo le dije que porque estaba encima de mi y como pude me pare aunque estaba débil, el ya me había penetrado yo le dije que se fuera que iba a llamar al señor Gregorio que es el dueño de la residencia y él le dijo no lo llame que yo ya me voy, después yo no encontraba que hace si pedir ayuda, o que hacer, cuando yo me levante y había un palo, yo nunca lo vía visto he hice la demostración y fue con eso que abrió la puerta, durante todo ese tiempo lo que hacia era bañarme y pensar que iba hacer fui pedir ayuda y a las 3 de la mañana me fui al cuatro de mi mama, le había a contar que porque me había dejado sala, que porque no me había dejado con mi hermanito porque ese maldito se me metio, mi mama me dice como se te va a meter si yo vi cuando se fueron, yo le dije se me metió y ella me dijo que si los dos y yo le dije que era uno, no se como, después lo llamo a quien es mi pareja y él fue para allá y el me preguntaba que si el me había abusado de mi y el agarro una toalla y lo olio y olía a eso y en eso me dijo vamos para la petejota, y allí fue donde le puse la denuncia, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. José Gregorio Hernández Quintero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Nos reservamos en la oportunidad legal correspondiente promover los elementos probatorios que puedan desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano David Segundo Morales González, es todo”.
CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-02-2014, rendida por la ciudadana Ana Gabriela Altuve Rosendo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 394, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LIBERTADOR CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-02-2014, rendida por la ciudadana Erenia del Carmen Rosendo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0484, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de ANA GABRIELA ALTUVE ROSENDO, de 18 años de edad, quien presento examen genital sin lesiones, examen físico para-genital sin lesiones, examen físico genital: genitales externos normalmente construidos, himen desfloración antigua, vagina normotérmica sin lesiones, hay abundante contenido de flujo intravaginal, primípara, útero tamaño y consistencia normales, examen físico ano rectal sin lesiones.

6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0483, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de DAVID SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, de 28 años de edad, de quien no se observan lesiones físicas.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Gabriela Altuve Rosendo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho al ser denunciado por la víctima como el autor del hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Gabriela Altuve Rosendo, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano David Segundo Morales González, por cuanto del análisis de las actas procesales y de la declaración rendida en sala por la victima surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la integridad física, moral y psíquica de la mujer agredida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad sexual y al pudor, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano David Segundo Morales González, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de años, fecha de nacimiento 08-12-1985, titular de la cedula de identidad N° 18.408.465, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, y residenciado en la Urbanización Villa Nueva, calle principal, casa N° 38, Municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono N° 0426-165.02.17, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se declara con lugar la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela Altuve Rosendo.

4.- Se Impone al Imputado David Segundo Morales González, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado el Tribunal como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.