REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1C-12577-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pérez Américo
DEFENSA: Abg. Víctor Rivero
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PÉREZ AMÉRICO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1966, titular de la cédula de identidad N° 10.259.319, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Barrio Vega del Cobre, frente al Hospital Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono no posee, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial, de fecha 27-02-2014, señalando que: “Siendo aproximadamente las 09:40 pm, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en las adyacencias del centro de coordinación policial Nº 6 en compañía del OFICIAL (CPEP) JACKSON VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 17828147, cuando el jefe de las instalaciones nos informó que recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que frente a la pollera el fogón del café, en la carrera Sucre entre calles Rivas y Páez frente a la arepera la nueva, se estaba presentando una riña, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo nos entrevistamos con el ciudadano GARRY GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13,738.374 el cual se encontraba laborando en la pollera antes mencionada, informándonos este que minutos antes observo una pelea entre dos ciudadanos, uno trabajador de la pollera el fogón del café el cual responde al nombre de Américo y otro ciudadano que el no conoce, y al finalizar la pelea escucho de unos clientes que producto de la riña uno ciudadanos involucrados en la misma había resultado lesionado y que se lo habían llevado al hospital, por lo que nos trasladamos al hospital tipo 1 de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa donde nos entrevistamos con la galeno de guardia THAIS ORTEGANO, la cual nos informó que minutos antes de nuestra llegada, compareció por ese centro asistencial el ciudadano REINALDO FALCÓN Titular de la cédula de identidad Nº 10,722,925 natural de Biscucuy Municipio Sucre y residenciado en la calle Ruiz Pineda casa S/N, al cual le habían propinado una lesión con arma punzo penetrante en el flanco izquierdo del abdomen, por lo que requería ser trasladado hasta el hospital Universitario Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, le solicitamos a la médico que nos dejara hablar con el ciudadano lesionado para preguntarle si conocía a! ciudadano agresor, a lo que la medico nos dejó dialogar con este, el cual nos manifestó que el agresor era el ciudadano Américo Pérez, el cual labora en la pollera el fogón del café antiguo trueque y nos aportó las características específicas de este, el cual vestía para el momento una camisa manga larga de color verde a cuadros y pantalón de jeans de color azul, procediendo de inmediato a emprender la búsqueda del ciudadano agresor logrando avistar a un ciudadano en el boulevard que se encuentra por la parte de atrás del hospital, el cual poseía las mismas características aportadas por la víctima, el ojal al acercarnos y poder entrevistarnos con él, nos manifestó que el minutos ante había apuñalado a un ciudadano, y sin poder preguntarle si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo nos entregó un cuchillo hecho de una hoja de machete con un largo aproximado de 20 centímetros y unos 02 centímetros en su parte más ancha y reduciendo su longitud en la punta inferior con empuñadura de madera envuelta en cinta adhesiva trasparente, procedimos a realizarle la inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal y se le manifestó que nos acompañaran a la oficina de Inteligencia y estrategas preventivas de este CCP nº 6 procediendo a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presentía de los extremos de la ley, el mismos fue trasladado al CCP Nº 6 donde conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: PÉREZ AMÉRICO, Cédula de identidad Nº 1O.259.319, fecha de nacimiento 03/03/66 de 48 años de edad, de estado civil soltero, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Residenciado en el barrio Vega del Cobre casa sin número, Estado portuguesa Municipio Sucre, el mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar el ciudadano, la misma no se pudo comunicar , opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también a la ciudadana Abg. Qmly Soto fiscal auxiliar de la fiscalía primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacio a la mayor brevedad posible”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputa al ciudadano Pérez Américo, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Lesiones Graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así mismo, consigna en este acta de investigación penal, constante de dos (02) folios. Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
A continuación la Juez, impuso al Imputado Américo Pérez de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: Si querer declarar y expone: “Que trabaja en una pollera, en un ambiente nocturno y es el encargado del turno de noche, de asador de pollo y atiendo al público, en ese momento llego el señor, se comió el pollo y se bebió una cervezas y él no me quería pagar la cuenta, empujo a la muchacha que trabaja conmigo de allí fue cuanto me le fui encima y tratar de sostenerlo para defender a la muchacha y fue cuando él me lanzo una silla y una botella goleando la cabeza y la espalda y también me dio una patada, ya cuando estaba en el suelo, me levante y me tuve que defender y él fue el culpable porque yo lo que hice fue defenderme, y tuve que usar el cuchillo con que uso para picar el pollo, es todo”. De seguida se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público y el defensor no realizó preguntas.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Américo Pérez, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Víctor Manuel Rivero Bastidas, en su carácter de defensa técnica del imputado, haciendo uso del derecho y expuso sus alegatos de la siguiente manera: "No se cumplieron los extremos de la aprehensión en flagrancia, vale decir mi defendido no fue perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, como tampoco por el clamor cumplido y la aprehensión no se llevó acabo en el lugar de los hechos, cabe destacar que mi defendido no presenta antecedentes penal, ni entradas policiales y en virtud de que las actas procesales, no se evidencia una comisión del delito que se le impute a mi defendido en términos graves, como tampoco hubo predisposición para comer el hecho y las circunstancias imperiosas de defender su integridad física de los botellazos que le lanzo la presunta víctima. Así como, el lanzamiento de una silla que le lesiono levente la pierna izquierda, como también la imperiosa necesidad de evitar que la presunta víctima lesionara a una dama obrera que trabaja o que cumplir labores nocturno en el mismo fondo de comercio donde se expende pollos asados a los clientes, todo esto hace calificar los hechos como que mi defendido actuó en legítima defensa y por el estado de necesidad, por lo tanto solicito respetuosamente al soberano Tribunal, que se le imponga a mi defendido la medida menos gravosa respecto al caso en referencia y solicito respetuosamente que mi defendido Américo Pérez, sea juzgado en libertad, es todo”
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Méndez Samir, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Oficial Jefe (CPEP) Méndez Samir, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa, practicada en: FRENTE DE LA POLLERA EL FOGÓN DEL CAFÉ, EN LA CARRERA SUCRE ENTRE CALLES RIVAS Y PÁEZ FRENTE A LA AREPERA LA NUEVA.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Rubén Garces, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Nº 396, de fecha 28-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Rubén Garces y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA SUCRE ENTRE CALLES 03 Y 04, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA POLLERA “EL FOGON DEL CAFE”, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Falcón, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Reinaldo Falcón.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Falcón, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a PÉREZ AMÉRICO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez al mes por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pérez Américo, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1966, titular de la cédula de identidad N° 10.259.319, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Barrio Vega del Cobre, frente al Hospital Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono no posee, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda continuar por el procedimiento por vía ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Falcón.
4.- Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez al mes por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo