REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Marzo de 2014
Años; 203º y 155º

N° 14.-
1C-12573-14

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Gómez Gómez Gilberto
FISCAL: Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan y Abg. Omly Soto
DEFENSOR: Abg. Eritzon Paz
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Por recibido oficio Nº 18-F01-1C-288-2014, de fecha 11-03-2014, suscrito por las Abogadas Susana García Payan y Omly Soto, en su carácter de Acusadoras en la causa seguida al ciudadano Gómez Gómez Gilberto, mediante solicita a esta Instancia Judicial se fije Audiencia de Revisión de Medida, con base al apego de las disposiciones en los numerales 3º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la Audiencia Oral de con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Seguidamente informa a las partes el motivo de la presente y se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan quién expuso: “Esta representación Fiscal solicitó la revisión de la medida, ya que se ve como contradictoria con respecto a los preceptos constitucionales en los cuales se establecen como derecho a la Libertad de protestar de manera pacífica, lo que con la medida impuesta se vulnera el derecho que tiene de estar en grupo a manifestar pacíficamente, en conclusión solicitó el cese de la medida cautelar de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consistía en la prohibición de participar en actividades grupales que perturben el orden publico, ya que el imputado tiene el derecho de reunirse en grupo, y se mantenga la medida respecto al numeral 3, es todo”.

Seguido el Imputado tiene el derecho de palabra y expone: “No deseo declarar”.

El Defensor Privado Abg. Eritzon Paz expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de Fiscalía, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, específicamente la solicitud de la representación fiscal esta Instancia estima procedente declara con lugar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 27/02/2014, al imputado Gilberto Gómez Gómez, vvenezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 33 años de edad, nacido en fecha 21/11/1980, profesión u oficio; Taxista "Línea Matutina", residenciado en la urbanización Los Pinos, Manzana 19, casa N° 19 Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N°V-14.569 793 teléfono de ubicación 0424-7118117, hijo de los ciudadanos Nelly Gómez (Viv) Y Gilberto Gómez (Viv), en consecuencia se Declara con lugar el cese de la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abog. Lisbeth Briceño Valderrama