REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº:________-14
1C-12207-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rigoberto Antonio Rodríguez
SOLICITANTE: Abg. Juan Valera
REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público
VICTIMA: Raúl Antonio Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Rosa Acosta
ASUNTO: Acordar Revisión de Medida
El Abogado Juan Valera, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto, del ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, presentó escrito en fecha 14-03-2014, mediante el cual solicita sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad para su defendido y le sea otorgada una Medida Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la privativa in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita la imposición de una medida menos gravosa, para su defendido en razón de que: “…ciudadana Jueza, producido como fue el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, observa esta Defensa que hubo un cambio de calificación con respecto a la audiencia de presentación, ya que el Ministerio Público en fecha 21-02-2014 consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación penal en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, resultando evidente que la fase de investigación en la presente causa ha concluido y se ha dado inicio a la fase intermedia del proceso penal venezolano. Esta situación requiere entonces el estudio acerca de la vigencia de las circunstancias que motivaron la privación judicial en contra de mi defendido y en este sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente: PRIMERO: Finalizada como fue la fase de investigación, es de resaltar que el Ministerio Público investigó y con los elementos de convicción que su investigación le arrojó, ha producido su acto conclusivo, como fue la presentación de la acusación penal en contra de mi defendido. SEGUNDO: Que el delito por el cual se formuló acusación penal en contra de mi defendido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya penalidad, en su límite máximo es de CUATRO AÑOS, desdibujándose de esta forma esta circunstancia como fundamento de la medida judicial de privación de la libertad, habida cuenta que la presunción de fuga respecto de la penalidad que el legislador ha establecido en la Ley penal adjetiva está referida a hechos punibles cuyas penas privativas de la libertad sea igual o superior a diez años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar con carácter URGENTE, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida judicial de privación preventiva de la libertad que pesa contra mi defendido RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, por otra menos gravosa que ha bien tenga el Tribunal a imponer, a cuyo efecto se postulan las establecidas a los ordinales 3º y 6º del artículo 242 ejusdem; es decir, la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de establecer comunicación con la persona que funge como victima en la presente causa …”
SEGUNDO:
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio Rodríguez, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa; en consecuencia cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una Menos Gravosa a favor del imputado Rigoberto Antonio Rodríguez, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal declara procedente lo solicitado y acuerda al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242 numerales 3º y 6º, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de establecer comunicación con la persona que funge como victima en la presente causa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente boleta de traslado y ofíciese lo conducente.
Juez de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Rosa Acosta