REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº _______-14
1C-12461-14
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Aurora Montilla González
SOLICITANTE: Abg. José Gregorio Henriquez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Niño)
ASUNTO: Auto Negando Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
El Abogado José Gregorio Henríquez, actuando con el carácter de Defensor Público, de la ciudadana Aurora Montilla González, presentó escrito en fecha 13-03-2014, en cual indica lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revisión de la medida impuesta a mi representado, donde se le decreto medida preventiva privativa de libertad, por lo que es procedente el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida privativa y sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de argumentar la presente petición, considero pertinente indicar, extracto jurisprudencial, de decisión emanada por la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17-07-2007, expediente 07-0634, sentencia numero 1430, que a tal efecto nos ilustra:
La defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones derechos fundamentales.
En este mismo orden de ideas, esta defensa considera oportuno citar el criterio esgrimado por la Sala Constitucional en decisión cíe fecha 14-03-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 06-1340, sentencia numero 474, que al respecto indica:
Además, esta Sala Considera útil señalarle a la-parte actora, que de conformidad con lo señalado el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar todas las veces que lo estime pertinente, la coerción de medida de coerción personal siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente”; y ante este pedimento este Juzgado resuelve: la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es un mecanismo de defensa que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente la Liberta plena o bien bajo una condición.
En base a los argumentado de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al juez en su condición de director del proceso en hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos esta defensa solicita le sea decretada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la que actualmente se encuentra mi defendido y se le imponga de las medidas previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la mejor y mas autentica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad. Aunado a esto esta defensa técnica ha evidenciado en repetidas entrevistas a la defendida el deterioro tanto físico como mental en el cual se encuentra la imputada señalando incluso que el tratamiento médico al cual se encuentra sometida se toma unas pastillas para poder dormir y otras reclusas han tratado de asfixiarla mientras se encuentra durmiendo…”.
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 numeral 1ro de la mencionada Ley, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación impuesta a la mencionada ciudadana; en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la imputada Aurora Montilla González, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Vista la solicitud realizada por el defensor, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.