REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1C-12690-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Martínez Uyoa Daniel Alejandro
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MARTINEZ UYOA DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro 20.545.986, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/10/1992, soltero, residenciado en la Urbanización La Gracianera, avenida 04 casa Nro 63 Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narro los hechos, señalando lo siguiente: “Siendo las 12:36 p.m horas de la Tarde, del día de hoy 06/01/2014, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARTÍNEZ UYOA: Venezolano, soltero, natural Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nro. V-20.545.986. Fecha de Nacimiento 05-10-1992, residenciado en la Urbanización la Gracianera, Avenida 04, casa Nro. 63 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 16/03/2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARTÍNEZ UYOA llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales-establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: EMILY GABRIELA COLMENARES BETANCOURT, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo estaba dos cuadras después de la entrada de la Urbanización donde resido y Daniel Alejandro Martínez Uyoa, venia pasando en compañía de Pedro Luis Terán, quien al verme comenzó a insultarme verbalmente y cuando le dije que dejara de insultarme me golpeo en el cuello, mientras yo le seguía diciendo que se quedara tranquilo y luego me golpeo nuevamente en el lado izquierdo de la espalda, luego me amenazo diciendo que si el le pasaba algo sus dolientes venían por mí". Es todo.”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial según el articulo 94 de la ley especial, se precalifique el delito como Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emily Gabriela Colmenares, así mismo solicito se decrete las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo se le impuso al ciudadano Daniel Alejandro Martinez Uyoa, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar”. Y expuso “La Sra. Emili Gabriela tuvimos una discusión en su fue con la mamá yo vengo entrando a la Gracianera, yo me dirigí hacia la mamá de ella, y Gabriela se me vino encima tengo testigos, dos personas de lo que paso allí, ella me acusa que la golpie, allí hay estudios que no tiene secuela de golpes, también tengo conocimiento que a la Sra. le iban a practicar un examen psicológico pero no se realizo, sobre lo de acoso y hostigamiento creo que esta demás tengo testigos como no es así. Es todo”. La fiscal pregunto : 1.- Sabe Ud. cual es valor del examen psicológico? Si creo que es para ver como esta ella. 2.- Sabe Ud. las condiciones que la victima llego al momento de proponer la denuncia? Si se ella llego normal. La Defensa Pregunta: 1.- Diga al Tribunal que profesión tiene Ud.? R: Yo soy ayudante de mecánica. 2.- Cuando a Ud. se le dice que sabe Ud. de un valor de un examen psicológico, puede Ud. como mecánico valorar eso? No. 3.- Cuando Ud. Le preguntan las condiciones de la ciudadana a que se refiere físico, de carácter, emocionales, o solamente de vista? R. De vista, es todo. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Emily Gabriela Colmenares quien expuso “Lo ocurrió es cierto en la discusión el se refirió a mi mama el insulto a mi mama, y el no tenia porque hacerlo, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare y yo andaba alterada, también fui a la casa del papa y el sr. Me dijo que lo denunciara porque el estaba cansado de esto, a mi no me mandaron hacer exámenes, no golpeo solo me empujo”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Marisol Perdomo “Esta defensa técnica revisada las actuaciones que conforman la presente causa evidencio que efectivamente existen tres testigos declarados hace referencia a los siguientes puntos de la declaración de la víctima “Me encontraba en la entrada y venia Daniel y Pedro, quienes al verme me insultaron”, en cuanto a la testimonial o entrevista de González Lucia “que la discusión la inicia Emili y Eliana contra Daniel y que ambos se insultaron”. Y en cuanto a la declaración de Eliana se evidencia “estaba en compañía de su hija buscando a su hijo lo que trae a una duda razonable y la explano ante este Tribunal que efectivamente si hubo una discusión que fue iniciada por la ciudadana Emili Gabriela y la Ciudadana Eliana quien a su vez señala que era primera vez que sucedían estos hechos y siendo el caso que la precalificación jurídica es Acoso Amenaza y Hostigamiento delitos estos que deben venir en forma reiterada continua y de las actas y declaraciones encontradas se evidencia que no existió ni acoso ni hostigamiento y en cuanto a la amenaza que no existen motivaciones expuestas que señalaran palabras que se puedan considerar amenazas en contra de la victima, por lo que solicito se desestime la precalificación jurídica a mi defendido, se le conceda libertad plena y se remitan de ser necesarios a la fiscalía del ministerio Publico para indagar la verdad de los hechos, y de existir efectivamente un delito cometido por mi defendido para que pueda ejercer el derecho a la defensa, en conclusión esta defensa considera que las actuaciones no son suficientes para imputar a mi defendido y que no están revestidos de los elementos de convicción para que mi defendido sea impuesto de lo solicitado por el Ministerio Publico.”
La Victima interviene previa solicitud, y lo hace de la siguiente manera: También tengo que decir que después que se llevan a Daniel preso vino el papá de él y me dijo que retirara la denuncia porque él no tenia 30.000 bs para pagar porque no le reseñaran a su hijo, que la quitara la denuncia porque si no que me atuviera a las consecuencia, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 15-03-2014, rendida por la ciudadana Emily Gabriela Colmenares Betancourt, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0583, de fecha 16-03-2014, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Emily Gabriela Colmenares Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.283, de 23 años, quien no se observan lesiones ni secuelas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2014, suscrito por el Detective Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Inspección Nº 513, de fecha 16-03-2014, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Rubén Garcés y Detective Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE PRINCIPAL, CALLE 3, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0584, de fecha 16-03-2014, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Martínez Uyoa Daniel Alejandro, de 22 años, quien no se observan lesiones ni secuelas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2014, rendida por la ciudadana González Bastidas Lucia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2014, rendida por la ciudadana Colmenares Betancourt Eliana Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Betancourt Eliana Coromoto. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa relacionada a la desestimación del tipo penal precalificado como amenaza, por cuanto de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico se desprende que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió las Representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Protección y Seguridad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara parcialmente procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARTÍNEZ UYOA, las Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con Lugar el Pedimento Fiscal calificando la aprehensión en flagrancia al ciudadano Daniel Alejandro Martínez, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara con lugar la imputación formal delictiva por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Física previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Emily Gabriela Colmenares Betancourt.
3.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación por la precalificación de amenaza.
4.- En consecuencia se declara con lugar las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico de las establecías en el artículo 87, numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
5.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño