REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Nº -14
1C-12692-14
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Parra Caldera Yoderwy Johan.
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves.
VICTIMAS: Miguel Ángel Céspedes y José Antonio Céspedes
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-37-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Parra Caldera Yoderwy Johan, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.078.721 soltero, nacido en fecha 15-03-1996, profesión u oficio indefinida, hijo de Corteza del Carmen Caldera y Ramón Parra, natural de Guanare, y residenciado en el Barrio Unión calle Pulido Casa Nro 90 Barinas, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Miguel Ángel Céspedes y José Antonio Céspedes, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 17/03/2014, según consta en Acta Policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 17/03/14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, por el barrio monseñor Unda calle 08 de esta ciudad, en ese momento observo una multitud de personas por lo que procedí en acercarme al lugar, inmediatamente se me acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: CÉSPEDES GODOY JOSÉ ANTONIO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Mecánica residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 08, casa S/N. al lado de la Bodega Don Ramón, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 28.064.463, Telf. 0426-2876162 y MIGUEL ÁNGEL CESPEDE GODOY venezolano, 23 años de edad fecha de nacimiento 28-04-1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio monseñor Unda, calle casa s/n cerca de la bodega don ramón Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-28.200.154. teléfono en donde puede ubicado 0257-252-26-32, 0426-287-61-62, quienes manifestaron que habían sido víctima de un intento de un robo y de lesiones, inmediatamente me señalan a un ciudadano que se encontraba huyendo a pies y vestía para el momento jeans de color negro suéter manga larga de color azul con rayas negras, el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, seguidamente procedí a darle la voz de alto no sin antes identificarme como oficial de la Policía del estado Portuguesa, el mismo hace caso omiso a la solicitud, al igual este ciudadano me hace frente accionando el arma de fuego efectuando una detonación en contra de la integridad física de mi persona y de los ciudadanos quienes figura como víctima, Seguidamente procedí de acuerdo a Articulo 119, Ordinal 02 del código Orgánico Procesal Penal Viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso del armar de reglamente a fin de resguardar la Integridad física de los ciudadanos y de la Mía propia, este al sentirse impactando predio la velos huida a píes inmediatamente inicio la persecución, consiguiendo este ciudadano introducirse a una residencia la cual está ubicada en el Barrio Cuatricentenario sector 02, calle Antonio José de Sucre Guanare Estado Portuguesa, consecutivamente aparándome en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, me introduzco a la morada y observo en el suelo rastros de pardo rojizo (sangre) por lo opte en hacerle seguimiento conduciéndome la misma, al cuarto de la residencia donde logre visualizar al ciudadano en referencia, en vista de encontrarse sometido le solicite en que arrojara el arma de fuego la cual tenía en su poder específicamente en la mano derecha, asiendo caso este ciudadano a la petición, quedando descrita la referida arma de fuego de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo revolver, CALIBRE 38, marca: COLT Caballito, Empuñadura de madera de color Marrón, con un circulo de bronce, con un letrero que se lee COLT, listado oxido, serial de la cacha abastado, serial del Tambor 540448, serial de Cañón 540448, contentivo en su interior de Una (01) vaina del Mismo calibre percutida y Un (01) Proyectil sin percutir, acto seguido procedí en realizarle una inspección y revisión de persona como está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro Objeto de interés criminalístico. en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedí a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: PARRA CALDERA YODERWY JOHAN, venezolano, de 18 años de edad, Soltero, nacido en fecha 15-03-1996, profesión u oficio: Indefinida Hijo de Corteza del Carmen Caldera, (Viv) y Ramón Parra (Viv) Natural de Guanare y residenciado en el Barrio Sol de Justicia Calle 01, de cinco casa de la entrada Guanare Estado Portuguesa y Barrio Unión Calle Pulido casa Nro-90, Barinas estado Barinas. titular de la cédula de identidad N° V-25.078.721, NO Posee teléfono, inmediatamente realice llamada telefónica al centro de coordinación policial N° 01 Los Próceres de esta ciudad solicitando apoyo policial a escasos minutos hizo acto de presencia la unidad radio patrullera signada con el número 085, al mando de la OFICIAL(CPEP) MILAGRO BRAVOS, seguidamente procedimos en trasladar al ciudadano detenido, los ciudadanos quienes figuran como victima y la evidencia incautado bajo Cadena de Custodia dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del texto legal vigente del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogado SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asignó el número de Causa MP-115116-2014, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, así procedió a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan a Parra Caldera Yoderwi las circunstancias de su aprehensión, le precalifica el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto existen diligencias por practicar, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado Medida Privativa de Libertad previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Parra Caldera Yoderwy Johan, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.
La victima Miguel Ángel Céspedes, expuso: “Yo estaba durmiendo llego el ciudadano y me dio un cachazo, y ahí despierta mi hermano le pedía la llave de la moto, le metió un lamparazo en la cara y lo metido al baño, hay entre los dos lo metimos al baño y nos dio cachazos, después se da a la fuga de mi casa y sale corriendo, el cuándo el policía le dio la voz de alto le dio un tiro al policía, y salto por un caño y se metió en una casa de allí lo sacaron . Es todo.”
El ciudadano José Antonio Céspedes, en su condición de víctima expuso: “Yo estaba durmiendo él me pego en el pie con el revolver y me pedía la llave de la moto, yo le decía cual llave de la moto, y nos agarramos a coñazos y lo metí pal baño, hay me metió un cachazo por aquí ( se toco la Cabeza), y en un ratico se dio la fuga y ahí a la gente le decía agárrenlo que me va a robar la moto, y de ahí el le zampo un tiro al policía se metió al caño y paso pal otro lao, después lo sacaron debajo de una cama de una casa ahí. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa haciendo uso del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicita la aplicación de una medida cautelar y posteriormente solicitará al Ministerio Publico la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la responsabilidad de mi defendido. Todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Chirinos Alisandro Antonio, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa
2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-03-2014, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Céspedes Godoy, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2014, rendida por el ciudadano José Antonio Céspedes Godoy, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0615, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Céspedes Godoy Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad Nº 28.200.154, de 23 años de edad, quien presenta herida contusa cortante de 7 centímetros en la región pariental y hematoma en región pariental izquierda, hematoma en región pariental izquierda.
5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0614, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Parra Caldera Yoderwy, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.721, de 18 años de edad, quien presenta contusión con equimosis y ligero edema a nivel de región frontal izquierda, herida por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada en región gemelar postero-superior y orificio de salida de salida en región tibial antero-proximal sin complicaciones óseas ni vasculares.
6.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0614, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Céspedes Godoy José Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 28.064.463, de 19 años de edad, quien presenta herida contusa cortante de 5 centímetros en la región frontal, herida contuso cortante anfractuosa en región pariental izquierda de 6 centímetros.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-149, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Inspección Nº 518, de fecha 17-03-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Edinson Garmendia y Leobaldo Páez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE 8 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho y portaba el arma que le fue incautada al serle practicada la inspección de persona, acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, al subsumirse los hechos en las previsiónes fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y las victimas y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por las víctimas en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Parra Caldera Yoderwy Johan, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Parra Caldera Yoderwy Johan, por encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Así mismo declara con lugar la imputación formal delictiva presentada por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, Lesiones Intencionales Leves, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración 458 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos Miguel Ángel Céspedes y José Antonio Céspedes.
4.- Declara con lugar la imposición de la Medida Privativa de Libertad, establecida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, desestimándose la petición de la defensa en relación a que se declare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena el Centro Penitenciario de los Llanos como sitio de reclusión.
El imputado solicito en este estado del acto, que no puede ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos, porque tengo un problemón por allá con alguien que estaba en la calle y ahorita esta allá y mi vida corre peligro allá, y solicitó que lo ingreses al Internado Judicial de Barinas, declarandoe con lugar el pedimento del imputado en resguardo al derecho a la vida se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Barinas, con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas. Líbrese la boleta de privación preventiva judicial de libertad al Internado Judicial de Barinas estado Barinas.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,