REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Nº -14
1C-12693-14
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Osmin Abad González Bermúdez.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles.
VICTIMA: María Gabriela Urbina Vásquez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F3-1C-48-14, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Osmin Abad González Bermúdez, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, soltero de profesión no definida, residenciado en Barrio el Centro, casa sin número sector de Mesa de Cavacas Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.369, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1, tercer supuesto del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Urbina Vásquez, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 16-03-2014, según se desprende en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome ejerciendo mis labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Ellas PINEDA adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado Portuguesa esta ciudad, informando el ingreso del cuerpo sin vida de una persona joven de sexo femenino presentando múltiples heridas ocasionadas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, requiriendo comisión de este Despacho, por lo que seguidamente me traslade en compañía del Funcionario Detective Guzmán PÉREZ, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser hacia el Hospital antes indicado, a fin de realizar pesquisas en relación al presente hecho. Una vez en la morgue, nos entrevistamos con el Funcionario Policial de Guardia Oficial Agregado Elías PINEDA, quien nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer sábado 15-03-14, ingreso él cuerpo sin vida de una ciudadana proveniente del Sector Mesa de Cavacas de esta ciudad, quien presento diversas heridas ocasionadas por arma blanca, señalándonos el cuerpo en cuestión, procediendo en seguida el Funcionario acompañante a fijar la respectiva inspección de cadáver siendo las 11:00 horas de la noche de ayer sábado 15-03-14 el cual se visualiza sobre una camilla metálica, presentando varias heridas en frente, región pectoral, brazos, ante brazos, costado y espalda, dichas heridas se muestran de formas circulares, aparentemente ocasionadas por un arma blanca de tipo punzo penetrante, seguidamente me dirigí hacia la parte externa de esa área de patología forense, lugar en el cual fui abordado por una ciudadana que se identifico como Yisbielys Dayerlyn SALGADO OCHOA, venezolana, natural de Guanare Estaco Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-95, soltera, Estudiante, residenciada en el barrio El Valle, Avenida Los Chorros, casa sin número, Sector Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-25.162 075, teléfono numero 0412-504.33.44, quien nos manifestó ser compañera de estudios de la ciudadana occisa, siendo esta de nombre María Gabriela URBINA, y que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer sábado 15-03-14, mientras se disponía en compañía de una prima de nombre Nayerlyn SILVA, a acompañar a María Gabriela URBINA (occisa), para que abordara un taxi, se les acerco un sujeto al que le dicen Osmin, quien se encontraba a escasos metros sentado en una de las esquinas, abalanzándose sobre María Gabriela URBINA. y sin mediar algún tipo de palabras le propino varias puñaladas con un arma parecida a un destornillador, acotando que ni la víctima ni ellas poseían algún vinculo con ese sujeto, escuchado esto le solicite a esta ciudadana nos acompañe hasta el lugar del hecho en cuestión, aceptando la misma sin problemas, estando allí, esta ciudadana nos señalo el lugar exacto en el cual se suscito el hecho que se investiga, procediendo así el Funcionario Detective Guzmán PÉREZ a practicar inspección técnica del sitio, siendo las 12:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 16-03-14, siendo esta una vía pública ubicada en la calle principal del barrio El Centro, adyacente al Ambulatorio, Sector Mesa De Cavacas Guanare Estado Portuguesa, continuamente y bajo resguardo de su integridad física, le pedimos a esta ciudadana nos indicara la dirección de ubicación del ciudadano autor del hecho, mencionado como Osmin, señalándonos una vivienda; sin numero visible, provista de una fachada elaborada en paredes de concreto frisado y pintado de color blanco, vivienda ubicada a escasos metros del lugar del hecho y a la cual de inmediato hicimos llamado, identificándonos como funcionarios activos del CICPC, siendo atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Antonio Abad GONZALEZ TERAN, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-40, soltero, Jubilado, residenciado en la presente dirección, ubicada en la calle principal del barrio El Centro, casa sin número, Sector Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-2.716.870, a! que también le explicamos el motivo de nuestra presencia, informándonos ser el padre del ciudadano requerido por nuestra comisión, siendo este identificado como Osmin Abad GONZÁLEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-77, soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en esa misma dirección, titular de la cédula de identidad numero V-13.531.369, este ciudadano entrevistado nos indico que su hijo no se encontraba para el momento, por cuanto este deambula constantemente por el sector, ya que posee graves problemas de adicción a las drogas, escuchado esto y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal de nuestra república, procedimos a efectuar una revisión total del inmueble, en búsqueda de la persona requerida, así corno de alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo resultados positivo, por lo que nos retiramos a nuestro despacho en compañía de la ciudadana entrevistada en primer término para que le sea tomada entrevista formal, y a la cual se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su prima de nombre Nayerlyn SILVA, quien es testigo presencial del hecho, una vez estando aquí tuve conocimiento de la presentación a esta sede el ciudadano Eduardo Antonio URBINA FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-72, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización La Gracianera, avenida 04, casa 59, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-11.395.517, teléfono 0416-257.50.23, quien dijo ser el padre de la victima de esta causa, identificándola como María Gabriela URBINA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-96, soltera, Estudiante, residenciada en su misma dirección, cédula numero V-24.936.132, este Ciudadano nos informo que tuvo conocimiento de la muerte de su hija mediante llamada telefónica de otra persona, motivo por el cual se dirigió hasta este despacho, el mismo será entrevistado en relación al hecho, continuamente se dio inicio a la causa penal signada con el numero K 14-0254-00480, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), Posteriormente me dirigí la sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles registros policiales o solicitudes alguna que pudiera presentar el ciudadano investigado ya identificado como Osmin Abad GONZÁLEZ BERMUDEZ, CIV-13.531.369, donde luego de introducir los datos filiatorios aportados, me percate que si le corresponde su identidad, presentando un registro policial de fecha 14-10-13, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de LESIONES, según expediente numero MP-434310-13, y un registro policial de fecha 22-07-09, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de DROGA, según expediente numero I-255.405. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, así procedió a narrar quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a Osmin Abad González Bermúdez solicitando la precalificación del delito previsto en el artículo. 406 numeral 1 tercer supuesto del Código Penal que establece el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, dicha precalificación obedece y se fundamenta en el hecho de que el imputado atacó a la victima sin que mediara palabra alguna o razón alguna, sin recibir ninguna agresión física su humanidad en fin mato por matar, además del ensañamiento ejecutado en el móvil del hecho o al propinarle 23 puñaladas a la humanidad de María Gabriel Urbina, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto existen diligencias por practicar, solicitando así se imponga al imputado medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el imputado sea recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, es todo.” En esta acto consigna actuaciones (imposición de derechos y actas procesales) a los fines de agregarla a la causa principal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Osmin Abad González Bermúdez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “No Querer Declarar”.
La Victima indirecta ciudadana Elisabeth Vázquez Colmenares, madre de la victima expone: “Yo en si no se nada lo que paso ella salio muy temprano de la casa andaba acompañando a su amiga, fue a darle apoyo porque su padrastro estaba desaparecido, yo como madre le llamaba la atención cuando no hacia bien, mi hija no era una persona salidora, nosotros no la dejábamos salir por la inseguridad, siempre le decía que llegara temprano, lo único que recibí fue una llamada de Yisvielis Salgado y ella me dijo que a María Gabriela le habían dado una puñalada para robarla y de allí me fui al Hospital y cuando llegue ella no había llegado después llego una patrulla con ella atrás en una camilla ya casi sin signos vitales, este hombre no debe esta loco porque no se hubiese escondido después de lo que hizo, mato a mi hija sin razón alguna, también a atacado a otras personas, no es posible que siga atacando a personas inocentes. Es todo”.
Seguido el Ciudadano Urbina Fuentes Eduardo Antonio, en su condición de padre de la víctima, expone: “Yo agrego lo mismo acepto que yo hable con mi niña a las 9:52 p.m yo la llame y le dije que se viniera en un taxi, y ella me dijo que ya se venia, yo andaba jugando, llegue y me metí a bañar cuando recibimos la llamada y nos fuimos al hospital, pido todo el peso de ley porque hoy fue mi hija después puede ser cualquier otra, este Sr no está loco, pido todo el peso de la ley, no tiene que estar en la calle, pido todo el peso de la ley. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Abg. Francisco Barrios, quien expuso: “Entrevistado como fue el imputado por esta defensa y observando las condiciones psíquicas que el mismo presenta la defensa solicita conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del proceso hasta tanto se practique la valoración psiquiatrita forense de mi defendido, de igual modo solicito se practique la prueba toxicológica en razón de que el acta de investigación penal que riela al folio 2 su progenitor Antonio González estableció que no se encontraba en casa por cuanto este deambulaba constantemente por el sector porque posee grave problema de adicción a las drogas, lo ultimo seria se ordene como su lugar de custodia el área de psiquiatría que existen en el nosocomio de esta ciudad”, Es todo.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2014, suscrita por el Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Inspección Nº 511, de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Rodríguez Leendy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Inspección Nº 512, de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL CENTRO, SECTOR MESA DE CAVACAS, ADYACENTE AL AMBULATORIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2014, rendida por la ciudadana Salgado Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2014, rendida por el ciudadano Urbina Fuentes Eduardo Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2014, suscrita por el Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2014, rendida por, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta Policial, de fecha 18-03-2014, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Douglas Piñero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.- Acta de Inspección Nº 524, de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luís Volcanes y Detective Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA GUAJIRA, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 tercer supuesto del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Urbina Vásquez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido previa persecución por parte de los funcionarios policiales ante la comisión del ilícito penal atribuido, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 tercer supuesto del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Urbina, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
Se declarar sin lugar el petitorio de la defensa publica, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alego que plateaba esa solicitud dad las condicione psíquicas que presentaba su defendido, por cuanto no existen elementos de convicción alguno en esta primigenia fase que hagan presumir que el imputado presente enfermedad mental y consecuencialmente el pedimento de que se ordene como su lugar de custodia el área de psiquiatría que existen en el nosocomio de esta ciudad.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 tercer supuesto del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Osmin Abad González Bermúdez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la integridad física de la mujer agredida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la vida, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Osmin Abad González Bermúdez, por encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto de la suspensión del proceso, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que demuestre la enfermedad mental del imputado, en consecuencia se acuerda el traslado del imputado hasta el área de psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, declarando con lugar lo solicitado por la defensa, se declara con lugar la practica de la prueba toxicológica ante expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Ordena la prosecución del procedimiento ordinario en relación al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Así mismo declara con lugar la imputación formal delictiva presentada por el Ministerio Público, del delito previsto en el artículo 406 numeral 1 tercer supuesto del Código Penal que establece el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de María Gabriela Urbina Vásquez.
5.- Declara con lugar la imposición de la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236, 237, y 238, se ordena como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad y los traslados correspondientes para el día Viernes 20-03-2014 hasta el CICIPC y el Martes 26/03/2014 al Hospital Dr. Miguel Oraá.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.