REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12578-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Aparicio Luís Eduardo
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Salazar Aparicio Luis Eduardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.954, fecha de nacimiento 09/03/1981, comerciante, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Estadio del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta Policial, de fecha 28-02-2014, indicando que: “El día de hoy viernes 28 de febrero del año 2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en el ejercicio de mis funciones como auxiliar del departamento de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial número siete Guanarito cuando se presentó un ciudadano de nombre: "RESGUARDO FISCAL" el cual a simple vista se notaba la condiciones físicas deteriorada el mismo manifiesta haber sido victima de lesiones de por parte de un ciudadano de nombre "SALAZAR LUIS" ya que frente a la casa del denunciado, sostuvieron una discusión porque minutos antes presuntamente el ciudadano en mención casi los arroyaba en la esquina del comercial de nombre "LA FAMA" de esta misma localidad y él fue a su residencia con la finalidad de pedirle que por favor tuviese más cuidado al conducir porque andaba con su niña y se raspo la rodilla a lo que este ciudadano arremetió con un golpe en la cara dejándolo tirado en el suelo y que luego otros ciudadanos más que según la victima son familia del ciudadano que lo lanzo de un golpe al suelo y una vez allí aprovecharon el momento para darle patadas y golpes por las costillas, espalda y demás partes del cuerpo y que aprovecho un segundo que se detuvieron para correr por su vida llegando hasta nuestra sede policial, segundo más tarde mientras el ciudadano victima hacia formal su denuncia se presentó un ciudadano a este despacho el cual al entrar el denunciante identifico como autor de las lesiones que para ese momento se hacían visualmente evidentes, en vista que me encontraba frente a uno de los delitos flagrantes contra las personas (lesiones) procedí amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico de la misma forma y de acuerdo al articulo 128 del código orgánico procesal penal a identificarlo quedando de la siguiente manera: Salazar Aparicio Luis Eduardo, venezolano, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENDIDAD V-15.400.954, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/81 DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO "COMERCIANTE", NATURAL DE GUAHARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIAL ACTUAL EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: KENNY APARICIO (VIVE) Y LUIS SAIAZAR (VIVE)CARACTERÍSTICA FÍSICA: PEIL MORENA CONTEXTURA FLACO ESTATURA APROX 1.87 CM, OJOS DE color marrón oscuro pelo de color negro, seguidamente amparado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal procedí a imponerle de sus derechos, de la misma forma y según el articulo 116 del supra mencionado código procedí a realizarle una llamada telefónica a la Fiscal de guardia Fiscal primero Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN informándole lo acontecido, la cual solicito las actuaciones necesaria que el caso requiere no asignando numero de causa para el momento y que dicho número de causa lo enviaba en horas de la mañana del día siguiente MP-92111-2014, por lo que fueron llevados al hospital Dr. Amoldo Gabaldón para que se le realizara una valoración médica a: "victima" quien se presenta traumatismo torácico cerrado laceraciones en dorso de tórax y hematomas en pómulo izquierdo según diagnostico del galeno de guardia Dr. ARDO PEDROZ medico integral titular de la Cédula identidad 12.648.732 M.P.P.S 83.360, y el ciudadano: LUIS SALAZAR (imputado) presenta dolor supra orbital aumento de volumen y resto del examen físico normal según diagnóstico médico del galeno de guardia DRA. YANETH LÓPEZ titular de la cédula de identidad 13.332.571 MATRICULA 105545 MADICO NTEGRAL, dicho ciudadano quedará recluido en la comandancia general de policía. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, quién consigno informe de medicatura forense practicado al ciudadano Oswaldo León, y el mismo fue puesto a la vista de las partes; narro los hechos ocurridos en fecha 28/02/2014 y solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo José León solicito se siga la causa por el Procedimiento Especial en virtud de que se trata de un delito que no excede la pena de los ocho (08) años de prisión, de igual manera solicito sea impuesto de una medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Salazar Aparicio Luis Eduardo manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO QUERER DECLARAR”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público solicito al tribunal se siga por el Procedimiento Ordinario en virtud de la inasistencia de la víctima y por cuanto mi representado quiere llegar a un acuerdo reparatorio simbólico para reparar el daño causado y para posteriormente fijar una audiencia para proponer y homologar el acuerdo reparatorio es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 28-02-2014, rendida por ciudadano “en resguardo fiscal”, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 28-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Jimmy Ojeda, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 407, de fecha 01-03-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBCIADA EN EL BARRIO ELE STADIO, CARRERA 8 CON CALLE 02 ADYACENTE A LA CARNICERIA “EL SILBON”, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2014, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare..

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Oswaldo José León, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Oswaldo José León.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Oswaldo José León, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Salazar Aparicio Luis Eduardo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilzgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Salazar Aparicio Luis Eduardo como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oswaldo José León.

3) Por cuanto la pena del delito de Lesiones Leves, no excede de ocho años y se sigue por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delito menos graves se impone al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso en especial la Suspensión Condicional del proceso y se de seguido expuso el imputado “No Admito los Hechos”, de seguido una vez oído lo manifestado por el imputado se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) se Impone al imputado Salazar Aparicio Luis Eduardo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.

Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel