REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12579-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Mena Zambrano Edixon Rafael
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 01-03-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MENA ZAMBRANO EDIXON RAFAEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.348, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Negro primero, calle 3, a dos casas de la entrada sector Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Mena Zambrano Edixon Rafael, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 4:30 pm, encontrándome de servicio como guardia de accidente fui comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) José Luis Fernández, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en el Barrio nuevo calle principal con la calle 2 de la quebrada de la virgen Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia en la unidad patrullera en compañía del C/2do (TT) 7865 Gregorio Sequera, haciendo acto de presencia a eso de la 5:15 pm, en el lugar se encontraba una comisión de la policía del Estado Portuguesa a cargo del oficial jefe (PEP) Pérez Rafa el con el Oficial (PEP) Ramírez José en la unidad patrullera N° 706 quienes se encontraban resguardando el lugar de los hechos y una comisión del cuerpo de bomberos del Estado Portuguesa a cargo del Sto/Mayor Miguel Suárez en compañía de dos funcionarios del mismo cuerpo en la unidad de rescate 025, luego tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, tratándose de una colisión entre vehículos con dos (02) personas lesionadas, ocurrido a eso de las 4:10pm, luego procedí a elaborar el croquis demostrativo del accidente no dibujando el vehículo N° 01 por ser movido del lugar del accidente por su mismo conductor; el ciudadano Edison Rafael Mora Zambrano titular de la cédula de identidad N° 26.932.348, de 19 años de edad, soltero, Venezolano, de profesión obrero, nació el 25-09-1994, reside en el Barrio Negro primero tercera entrada casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, conductor del vehículo moto sin placas, MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, AÑO 2011, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA9CD025728 Se procedió a enviar los vehículos al estacionamiento "Curacao" de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la fiscalía del ministerio público. Se le leyeron los derechos según el art 127 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado al retén de transito ubicado en la avenida rotaría de Guanare. Posteriormente me dirigí al hospital Dr. Miguel oraa de Guanare haciendo acto de presencia a eso de las 7:35pm para entrevistarme con el ciudadano lesionado que se encontraba en el área de emergencia, el ciudadano tiene por nombre Carlos Eduardo Graterol titular de la cédula de identidad N° 15.905.445, de 37 años de edad, obrero, soltero, nació el 04-03-1977, reside en el Barrio la Fe en la calle 1 casa sin número quebrada de la virgen, presentando fractura de 1/3 medio de tibia y peroné; conductor del vehículo n° 02 Moto sin placas, Ava, Modelo Jaguar, Tipo paseo, rojo, particular, año 2006, serial de carrocería LZL15PA186HF64122 en ese mismo lugar identifique al acompañante el ciudadano Nelson José Suárez titular de la cédula de identidad N° 19.323.321, de 24 años de edad, obrero, soltero, nació el 05-08-1989, reside en el Barrio Santa Isabel en la calle 4 entre 3 y 4, presentando fractura de tibia y peroné; luego de esto me dirigí al comando respectivo para realizar llamada telefónica al fiscal primero del ministerio Publico Dra. Omly Soto para notificarle sobre lo ocurrido, En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VÍA urbana. TOPOGRAFÍA: Plana, recta, intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Seca, asfaltada, vía en buen estado ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (moto bera) circulaba con su conductor por la calle 2 en sentido Este Oeste. Y el Vehículo N° 02 circulaba con su conductor por la calle principal en sentido Sur Norte INDICIOS HALLADOS: ninguno RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo nro. 01 (Moto Bera) se observó daños recientes en el área lateral izquierda. Ver experticia de avaluó de daños emitida por el perito evaluador asignado por la Dirección de Transporte Terrestre. El vehículo N° 02 (moto Ava) se observó daños recientes en el área delantera. Ver experticia de avaluó de daños emitida por el perito evaluador asignado por la Dirección de Transporte Terrestre En el vehículo nro 01 (Moto Bera) circulaba con su conductor por la calle 2 y al llegar a la intersección con la calle principal impacta al vehículo N° 02 (moto Ava), produciéndose el accidente resultando lesionado el conductor y su acompañante. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, quién consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, y el mismo fue puesto a la vista de las partes; narro los hechos ocurridos en fecha 01/03/2014 y solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Graterol, solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario con la finalidad de practicar actuaciones necesarias para resolver la presente causa, de igual manera solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Mena Zambrano Edixon Rafael manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO QUERER DECLARAR”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Robert Pérez quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público solicito la Libertad sin restricciones visto que el informe practicado por los funcionarios de transito no evidencia de que mi defendido haya tenido ningún tipo de responsabilidad y en virtud de que mi representando manifestó estar lesionado en la columna solicito sea practicada valoración medico forense a mi representado y es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 01-03-2014, suscrita por la DTGDO (TT) PLACA 7703 IMBEL JOSÉ BRICEÑO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de un COLISIÓN ENTRE VEHICULO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS.

2.- Informe del Accidente, de fecha 01-03-2014, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) PLACA 7703 IMBEL JOSÉ BRICEÑO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 169 numeral 1 y 170 numeral 3, y el conductor Nº 2 infringió el artículo 169 numeral 1 y 170 numeral 3 de la Ley de Transito Terrestre.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en relación al 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Graterol, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano MENA ZAMBRANO EDIXON RAFAEL, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la aprehensión del ciudadano Mena Zambrano Edixon Rafael como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se califica el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Graterol.

3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se Impone al imputado MENA Zambrano Edixon Rafael Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.

Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel