REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
N° -14
1C-10581-13.
Solicitante: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Erika Yuseliny Fernández Alvarado
Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Denunciante: Yilfre Guisner Terán Gil
Denunciado(a): José Rafael Oliva Santander
Asunto: Desestimación de Denuncia.
La ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y ABG. ERIKA YUSELINY FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa,interpusieron escrito ante este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual solicitan se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Yilfre Guisner Terán Gil, en contra del ciudadano José Rafael Oliva Santander, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Penal, para lo cual se debe proceder a instancia de parte., de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantean las Representantes del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “En fecha veinticuatro de Abril del 2013, se inició la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YILFRE GUISNER TERAN GIL, interpuesta ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas expone que su esposo José Rivero, firmo un documento de opción de compra de una casa con el ciudadano JOSÉ OLIVA, la cual se encuentra ubicada en el Caserío San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, lugar donde reside dicha ciudadana con su esposo y sus cuatro hijos menores de edad, dicha transacción de compra venta, no se materializo por cuanto el crédito solicitado no fue aprobado, posteriormente ella realizo una segunda negociación de palabra con el ciudadano JOSE JDLIVA, donde acordaron la cancelación del dinero a finales del año 2013 y dicho ciudadano acepto. Posteriormente el ciudadano JOSÉ OLIVA, denuncio a la ciudadana YILFRE GUISNER TERAN GIL, por la Prefectura de Boconoito, así como también por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional. Seguidamente en el mes de Enero del año 2013, el ciudadano JOSÉ OLIVA, entro a la casa y se llevó un portón de la entrada de la vivienda, dejándola desprovista y forzó la reja de la entrada de misma, se llevó del lugar árboles frutales y una ave, de igual manera en posterior fecha, el ciudadano ut supra identificado, forzó la cerradura y entro a la casa y a los cuartos y procedió a cambiar la cerradura de la vivienda.
Verificado como fuera, la presunta comisión de un hecho punible, se procedió al inicio de la investigación y consecuencialmente a la práctica de las diligencias pertinentes, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, logrando recabar los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana YILFREE GUISNER TERAN GIL, donde deja constancia a través de su exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos objeto de investigaron.
2. Acta suscrita por los ciudadanos Rudy Madrid, secretaria de la Coordinación de Prevención del Delito San Nicolás conjuntamente con el Coordinador de Prevención del Delito del Municipio San Genaro, Oficial Agregado Sergio Montaña, adscrito a la policía del Estado Portuguesa, además de integrantes del Circuito Comunal 084 DEL Caserío El Progreso,donde dejan constancia de las características del predio rural denominado Granja San Nicolás, la cual está compuesta por dos hectáreas de terreno, entre otras circunstancias.
3. Copia simple del Documento privado, celebrado entre el ciudadano José Rafael Oliva
Santander y José Rolando Rivera Márquez, donde han convenido celebrar un
Contrato de Opción de Compra-Venta, figurando como vendedor José Rafael Oliva
Santander y comprador el ciudadano José Rolando Rivera Márquez,un inmueble
contante de una vivienda familiar, constante de Dos Hectáreas con Seiscientos Doce
metros cuadrados, ubicado en el Caserío San Nicolás del Municipio San Genaro de
Boconoito del Estado Portuguesa.
4. Copia simple del Título de adjudicación número 20, Protocolo 1, Tomo 6, Primer
Trimestre del año 200, otorgado por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, al
ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVA SANTANDER, sobre el lote de terreno indicado porla denunciante.
5. Copia simple de la inscripción en el Registro Agrario, ante el Instituto Nacional de Tierras Nº 002460.
Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa que evidentemente se encuentra comprobada le comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, ello en virtud de que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVA SANTANDER, ha realizado distintos actos con el fin de recuperar la posesión del bien inmueble propiedad de éste, no es menos cierto que estos actos no pueden ser vistos como perturbadores, en virtud de que es el mismo propietario quien está tratando de hacer uso de un derecho que por ley le es otorgado, y por tanto no puede haberse consumado el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Expuesto lo anterior, es oportuno señalar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...". Igualmente, el Código Civil establece en su artículo 545 lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley"; y el artículo 548 del mismo código señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor odetentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes".
De esta manera, al realizar un análisis de los hechos que se investigan, se evidencia que la denunciante indica que el propietario del inmueble ha realizado actos con el fin de desalojarla, o dicho de otra manera, de restituirse a sí mismo la posesión que por derecho le corresponde. Es decir, la legislación venezolana le concede al propietario el derecho de uso, goce y disfrute del bien sobre el cual tiene la cualidad de propietario, siendo la posesión un elemento fundamental de esas características que le son atribuidas a la propiedad por nuestra Carta Magna. Así las cosas, un propietario entonces no puede ser considerado perturbador a la posesión pacífica que sobre su bien tenga otro, toda vez que el primer llamado a disfrutar de ese bien es el mismo propietario, pero esos actos destinados a tratar de restituir ese derecho, a criterio de éste Despacho, configuran el delito de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Penal, para lo cual se debe proceder a instancia de parte.
Habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 270 del Código Penal, que prevén y sancionan el delito de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme a lo establece el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturaza la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados configuran la Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo,como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a las Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ … acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima..;circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana Yilfre Guisner Terán Gil, en contra del ciudadano José Rafael Oliva Santander, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, denunciado y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta