REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1C-12.713-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Fernández Uzcátegui Richard Orlando
DEFENSA: Abg. Manuel Atahualpa Jaen
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego
SECRETARIA: Abg.Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso
Constituido este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 01° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado (s): Fernández Uzcátegui Richard Orlando, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1994, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de caracas, y residenciado en el caserío Los Toreños Carretera Nacional al lado de la escuela casa sin número Jurisdicción Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, por la presunta comisión de uno de los delito (s) porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el tribunal le designará un defensor público; el imputado (s) Fernández Uzcátegui Richard Orlando, manifestó que “solicita la designación de un defensor privado”. Encontrándose presente el abogado Manuel Atahualpa Jaen, acepta cumplir fielmente con la labor encomendada.
PRIMERO: Se dio inicio a la audiencia y la Fiscal Primero Principal del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Fernández Uzcátegui Richard Orlando en virtud de los siguientes hechos contenidos en acta policial que señala: “Se recibió una llamada telefónica de parte del jefe de la Instalaciones del Oficial Sergio Montes, el cual informa que el caserío Majagualito, jurisdicción de Mesa de Cavacas parroquia San Juan de Guanaguanare, específicamente a escasos metros del Río Guanare, se encontraba un ciudadano desvalijando un vehiculo moto, inmediatamente procedí con los funcionarios Hurtado Pedro, Milano Luis y Márquez Danny a verificar lo sucedido, al llegar al sitio se constato que se encontraba un ciudadano desvalijando una moto inmediatamente se le dio la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario haciendo caso omiso donde procedí de acuerdo al artículo 191 del COPP a realizarle la revisión de persona encontrándole en el interior de su ropa a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo revolver se identifica en el acta policial que riela al folio 06 y la experticia , un proyectil sin percutir y una llave mecánica de hierro Nro 8 y 10, …, todo.” La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta Representación fiscal conoce que el tipo de delito del que hablo se trata de un delito de menor cuantía es decir inferior a 8 años, pero considerando la multiciplicidad de victimas solicito con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Igualmente solicita que se le imponga las medidas de cautelares sustitutivas de libertad.
Impuesto el imputado, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, “_manifestó no querer declarar”.
Por su parte el defensor Abg. Jaen Atahualpa Jaen señaló: “En virtud de lo solicitado por la Representación fiscal, solicito que mi defendido sea impuesto del procedimiento especial específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y sea impuesto de un trabajo comunitario Es todo.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción los mismos consisten en:
1.- Informe Medico correspondiente al Imputado Richard Fernández, suscrito por el Dr. Jorge Romero medico cirujano de la Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta Ciudad,
2.-Acta Policial de fecha 20/03/2014 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Viña García Denny Alberto, Oficial Hurtado Pedro, Oficial Milano Luis, y Oficial Marque Danny riela al folio 6.,
3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 123430-2014 consta al folio 12, 13, 14 y 15.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/03/2014 Suscrita por los funcionarios detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Manuel Linarez Folio 17 y reverso.
5.- Acta de Investigación Penal suscrito por el Detective Agregado Manuel Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas folio 18.
6.- Inspección Nro 546 practicada en el Caserío Mijagualito Meza de Cavacas Adyacente al Rio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare.
7.-Inspección Nro 547 de fecha 21/03/2014 practicada a un vehiculo clase moto, consta al folio 21.
8.- Peritaje Nro 9700-0254-EV-112 de fecha 21/03/2014 Suscrita por el Lcdo Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehiculo clase moto en donde se concluyo que el vehiculo se encuentra con todos sus seriales en ORIGINAL.
9.-Peritaje Nro 9700-0254-EV-113 de fecha 21/03/2014 Suscrita por el Lcdo Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehiculo clase moto en donde se concluyo que el vehiculo se encuentra con todos sus seriales en ORIGINAL folio 23.
10.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-254-157 suscrita por el detective Jesús Reyes, practicada a un Arma de fuego dejan constancia de las características.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad encontrándosele en su poder un arma de fuego descrita en la experticia que acredita su existencia y características, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano en concordada relación con la ley orgánica para el desarme y control de municiones (porte ilícito de arma de fuego), tomando en consideración los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción consistentes da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego, es por lo que el Tribunal califica los hechos provisionalmente como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Defensa por ser procedente.
En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación social cumplir con un trabajo comunitario y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción al criterio del tribunal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en el Centro de Diagnostico de Caserío Mijagualito sector donde reside el imputado bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de dos veces al mes, bajo la supervisión y vigilancia del Director de dicho centro debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena librar las correspondientes comunicaciones al Director del C.D.I., Consejo Comunal. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad. Quedan notificadas las Partes presentes en esta sala. Termino, se leyó y conformes firman. Es todo
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
1) Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Fernández Uzcátegui Richard Orlando, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1994, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de caracas, y residenciado en el caserío Los Toreños Carretera Nacional al lado de la escuela casa sin número Jurisdicción Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, Portuguesa, conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el hecho como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Fernández Uzcátegui Richard Orlando, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1994, venezolano, soltero, de profesión indefinida, natural de caracas, y residenciado en el caserío Los Toreños Carretera Nacional al lado de la escuela casa sin número Jurisdicción Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en el Centro de Diagnostico de Caserío Mijagualito sector donde reside el imputado bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de dos veces al mes, bajo la supervisión y vigilancia del Director de dicho centro debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena librar las correspondientes comunicaciones al Director del C.D.I., Consejo Comunal
Quedan notificadas las partes notificadas.
La Jueza de Control 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño