REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12.714-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADO: Rafael José Díaz Chinchilla
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


En el día de hoy, 24 de Marzo de 2014,, siendo las 11:15 a.m, previo lapso a la espera del ciudadano representante de la vindicta pública, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del Imputado (s): Rafael José Díaz, titular de la cédula de identidad Nro 24.615.470, por la presunta comisión de uno de los delito (s) Violencia Física; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado (s) Rafael José Díaz Chinchilla, cédula de identidad Nº V- 24.615.470, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Público ABG. YARITZA RIVAS, acepta cumplir fielmente con la labor encomendada.

La Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico Abg. Yorley Velásquez haciendo uso de su derecho de palabra: expuso narrando los hechos por los que procede indicando que: “La Ciudadana Maria Alejandra Betancourt Bracho realizó denuncia contra el ciudadano presente en sala, y narra el Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado Rafael José Díaz Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nro 24.615.470, en consecuencia calificó los mismos como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano preidentificado, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial del artículo 94 de la ley especial y se imponga al ciudadano imputado, de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y medida cautelar de conformidad con el art. 424 numeral Tercero del Código orgánico Procesal Penal” Se precalifique el delito de Violencia Física conforme al art. 42 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RAFAEL JOSE DIAZ CHINCHILLA, cédula de identidad Nº V- 24.615.470, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar.

La victima manifestó que no deseaba declarar.

De seguida la Defensa Pública ABG. Yaritza Rivas expone: “Esta defensa técnica previo el control que ejerce de la solicitud de flagrancia solicito al tribunal que imponga a mi representado en este acto de las formula alternas de prosecución del proceso procedentes procedente para el presente caso, y por tratarse de un delito menos graves por la pena a imponer solicito sea desestimada la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares y en su defecto sea impuesto de obligaciones generales contenidas en art. 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple del presente acta. Es todo.”

De la preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadano MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, quien expuso en esa oportunidad lo siguiente “Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la urbanización Simón Bolívar cercano a la comisaría los Próceres y la farmacia cuando de pronto llego Rafael José y me dice que si el le estaba escribiendo a otro,….Rafael me dice de forma agresiva que si no se lo daba me iba a partir el teléfono, es allí donde Rafael me agarra por los brazos de forma agresiva y me seguía diciendo que le diera el teléfono,…. Luego me agarro por la franela y me lanzaba contra la pared y con el teléfono me golpeo por la nariz . Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción consistentes en: Acta de Denuncia de fecha 20-03-2014 suscrita por la Ciudadana maria Alejandra Betancourt Bracho, titular de la cédula de identidad nro 20/03/2014 riela al folio 07. Acta Policial de fecha 20/03/2014 suscrita por el Oficial Jefe Sonnelve Quintero, riela al folio 04, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2014 suscrita por el detective Jefe Ruben Garces folio 12. Informe Medico Forense de fecha 20/0/2014 practicado a Maria Alejandra Betancourt Bracho suscrito por el Medico Profesional Experto Dr. Rodolfo de Bari.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la aprehensión del ciudadano Rafael José Díaz Chinchilla, cédula de identidad Nº V- 24.615.470, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del ciudadano Rafael José Díaz Chinchilla, cédula de identidad Nº V- 24.615.470,, por estar ajustado a derecho la misma. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento especial previsto en el 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se desestima la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, se Impone la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, consisten en la prohibición de ejercer actos de agresión contra de la victima por cualquier medio.

Quedan notificadas las partes notificadas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

La juez de Control No 01

Abg. Lisbeth Karina Díaz.

La secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta