REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12.716-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui
IMPUTADO: Valenzuela Diego Rafael
DEFENSA: Abg. Ivan Medina y Abg. Fanny Méndez
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Lesiones intencionales graves
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 22-03-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Valenzuela Diego Rafael, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/09/1963, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400, de 50 años de edad, residenciado en el Caserío Fanfarria, calle principal, casa s/n, Municipio Boconoíto estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Valenzuela Diego Rafael narrando: “ En acta policial suscrita por el funcionario PTTE. ALVARADO JORGE LUIS, Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, salí de comisión en compañía del SM1. BONILLA GUEVARA TONY, SM2. ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ, SM3. MODEST WILDER, encontrándonos de comisión dando cumplimiento al oficio Nro. 18-1C-DDC-F2-0425-2014 de fecha 13 de marzo 2014, emanado de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la relación a la presunta invasión de un lote de terreno ubicado en el caserío Machorrenco, sector la Quintereña, carretera de penetración agrícola, parroquia Antolin Tovar, municipio Boconoíto, estado Portuguesa, al llegar a la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por la ciudadana Gurmencinda Valenzuela, el ciudadano Andrés Valenzuela, Adelmira Valenzuela y el ciudadano Alfredo Jaime, luego la comisión procedió a pedirles los documentos que acredite como propietarios del lote de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, los mismos presentaron una serie de documentos y se los entregaron al jefe de la comisión militar, al momento que se hacia la revisión de los precitados documentos, el ciudadano Alfredo Jaime se retiro del lugar con la excusa de que iba a visualizar la parte de los terrenos que estaban siendo trabajadas por unos de los obreros de la ciudadana Gurmencinda Valenzuela. Posteriormente de la revisión la comisión se traslado hasta el lugar donde se encontraba el obrero y el ciudadano Alfredo Jaime, al llegar al sitio se pudo visualizar que el precitado ciudadano tenía una herida de arma blanca en el antebrazo izquierdo, informando a la comisión que dicha herida había sido producto de una riña con el ciudadano Diego Valenzuela y también nos informo que el señor Diego Valenzuela se había retirado del sitio con destino desconocido, luego se procedió a la búsqueda del ciudadano mencionado y fue ubicado en una vivienda tipo rural de color azul, ubicada en el caserío Fanfurria, calle principal, casa S/N, municipio Boconoito, parroquia Antolin Tovar, estado Portuguesa, quien manifestó que era de su propiedad. En la misma también se logro visualizar en la parte posterior de la vivienda un arma blanca (peinilla, hoja de acero inoxidable con cacha de plástico color negra), con la cual ocasiono la herida al ciudadano Alfredo Jaime. Cabe destacar que en la vivienda donde reside el ciudadano Diego Valenzuela, se encontraba su grupo familiar, el mismo nos manifestó que la herida producida al ciudadano Alfredo Jaime había sido en defensa propia en vista que este señor le había propinado un golpe con un palo y en ese momento cuando se defendía de las agresiones el ciudadano Alfredo Jaime se le acerco para seguir golpeándolo y se encontró con la peinilla que tenía el señor Diego Valenzuela ocasionándose la cortada. Posteriormente en vista de la situación, se procedió a la detención preventiva del ciudadano Diego Valenzuela, quien para ese momento tenía un hematoma en el codo derecho y antebrazo izquierdo y manchas de sangre en el Jean color azul sin marcas que cargaba puesto. Cabe destacar que el ciudadano Alfredo Jaime se traslado por sus propios medios hasta el Hospital clínica del Este, siendo atendido por el Dr. José G. Rivas F. C.I.V- 9.158.802, M.S.D.S 36.765, médico de guardia, quien le diagnostico herida por arma blanca en antebrazo izquierdo complicado con fractura de cubito y lesión muscular extensores y flexores. En vista de la situación se traslado al ciudadano Diego Valenzuela hasta las estaciones de la primera compañía del Destacamento Nro. 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y que el ciudadano Valenzuela Diego Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.400, fuera enviado en calidad de depósito al 2do. Pelotón de la 1ra. Cía. (Puesto Guafillas) del Destacamento Nro. 41, a orden de precitado despacho fiscal. Terminó, se leyó y conformen firman:

La Representación Fiscal, quién consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, y el mismo fue puesto a la vista de las partes narró los hechos ocurridos en fecha 13/03/2014 y solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alfredo Jaime, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga medida Privativa de Libertad, Es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Valenzuela Diego Rafael manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho expuso”. “ El Sr, Jaimes yo estaba en la casa, estaba tumbando con el machete, entonces el sr. Jaime trajo 4 carajos con piedras y el traía un palo, me cayo a palo y yo dándole para atrás y cuando vi que me rescote en el palo y los otros dándole piedras a el hermano mió, y el sr. Jaime llevo ¡a guardia, yo tengo testigos de lo que estaba pasando, llegue agarre a mi hermano a buscarme y después llego el sr. Jaime con la guardia. Procedió a realizar Preguntas de la Representación Fiscal: 1,- Como se llama la persona que ud, menciona fue lesionada?. R.- Mi hermano se llama Sinforoso Valenzuela. 2.-Donde puede ser ubicado el Sr. Sinforoso? R.- allá en Machorrenco en la casa de el. 3.- Que tipo de arma tenia el Sr. Jaime? R.-Tenia un Palo como un bate. 4.-Fue solicitado al Ministerio público, la practica del reconocimiento medico Legal?. R.- No se. Es todo. La Defensa Pregunta: 1.-EI terreno donde sucedieron los hechos es propiedad de quien? R.- Míos. Consigno en este Acto documentos de titularidad de ¡as tierra, carta de residencia y de buena conducta. Carta del Ocupación. 2- Con cuantas personas se presento el Sr. Jaime a Agredirlo? R 4 personas. 3.- Diga su persona cuantos metros lo persiguieron para pegarle con el palo? Como 10 metros, yo no lo agredí. 4.- En esos 10 metros ud. intento agredirlo con el machete.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima Jaime Alfredo y manifestó "Me niego me opongo y rechazo a que lo que dice el Sr. Valenzuela es cierto, primero yo estaba allí porque le estaba haciendo un favor a mi suegra yo no tengo nada que ver en ese pleito, mi suegra es también propietaria, cada hermano tiene unas partes de esa tierra, pero eso no se ventila aquí lo que se debe discutir es que el sr. Me trato de matar me operaron por 3 horas, si yo estaba allí es porque existe un oficio de la Fiscalía Segunda y los lleve hasta la finca, mi suegra esta solicitando la inspección, mi suegra es victima de ese sr. Yo solo Estoy colaborando ando con Freddy Colmenares y con mi cuñado, yo no tengo nada en este problema,... este Sr, Tiene como 4 y 5 denuncia este sr, Corto a su hermana, el le vendió a su hermano su terreno, yo lo único que hago es asesorar a mi suegra, porque no sabe leer ni escribir, yo pienso litigar porque esto es un homicidio frustrado, el día que el me corta los funcionarios estaban presentes y pueden dar fe que allí no hubo riña, ¡o único que paso allí era que el estaba rastreando las tierras de mi suegra, discutimos y el se me lanzo y hirió el brazo, yo sí tengo como demostrarle que me cortaron con un machete,,., quien es el que goza de tanta impunidad, yo confió en la justicia tiene que haber un muerto para que se haga justicia, El no tiene derecho a atropellar los derechos de su hermana ni de nadie,...yo no quiero perjudicar a nadie el no tiene porque tener 40 hectáreas para ser agricultor, e! me dio con un machete en el brazo, de allí los funcionarios lo aprehendieron ", es todo.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Iván Medina quien señaló: “La defensa revisadas las actas policiales estaban en sus tierras, mi defendido se defendió de un ataque que le hicieron estas 4 personas, allí se puede observar que mi defendido es el dueño de esas tierras, el Sr. Jaime no tenía porque estar allí, él no tiene nada que ver con esas tierras, mi defendido solo se defendió y lo único es que no se acoja la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico dada como homicidio intencional frustrado", Es todo",

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-03-2014, rendida por el ciudadano COLMENARES S. FREDDY E, ante el Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Guanare estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-03-2014, rendida por el ciudadano Herrera V. José L., ante el Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Guanare estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 20-03-2014, suscrita por suscrita por el SM1 Bonilla Guevara Tony, SM2 Rojas Rodríguez José y SM3 Modest Wilder, funcionario adscrito al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Quien deja constancia de la diligencia policial.

4.- Registro de cadena de Custodia Nro 377, de fecha 20/03/2014, suscrita por la funcionaría Agente (PEP) Jose Rojas, adscrito al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, colectando la siguiente evidencia: UN (01) arma blanca (penilla) con cacha de plástico color negro y un (01) Jean color azul.
5.- Informe medico forense, de fecha 21/03/2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano Diego Rafael Valenzuela, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes: Traumatismo simple en codo derecho.
Traumatismo con pequeñas heridas contusa no suturada en antebrazo izquierdo. Estado general: Buenas Condiciones Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupación: 08 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento Carácter: Leve
6.- Informe medico forense, de fecha 21/03/2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano ALFREDO ANTONIO JAIME, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes: Trauma cortante con arma blanca (machete) localizada en antebrazo izquierdo con herida abierta con fractura complicada, desplazada en parte media de la diáfisis cubital. Fue intervenido quirúrgicamente reparándosele dicha fractura con material síntesis. Estado general: Malas Condiciones. Tiempo de curación: 2 meses. Privación de ocupación: 2 meses
Asistencia Médica: 01 Reconocimiento Trastorno de funciones: SI Cicatrices: SI Carácter: Grave

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Manuel Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación.

8.- Acta de Inspección Nº 640, de fecha 21-03-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Hedí Graterol y Detective Edinson Carmendita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: un lote de terreno ubicado en el sector Machorenco, La Quintereña, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro De Boconoíto Estado Portuguesa.




TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al poco tiempo de agredir físicamente con el arma blanca a la victima, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como homicidio intencional en grado de frustración tomando en consideración el informe medico forense y aunado al acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes asentaron que la víctima les informó que había sido lesionado en una riña o pelea que había sostenido con el imputado, aseveración que se corresponde con lo afirmado por el imputado en su declaración, es por lo que el Tribunal califica los hechos provisionalmente como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Antonio Jaime, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de lesiones intencionales graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Valenzuela Diego Rafael, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el art, 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8 se impone la presentación de 2 Fiadores los cuales deben presentar los recaudos exigidos por la ley, se mantiene al Imputado en su lugar de reclusión hasta tanto se materialice la Fianza.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la aprehensión del ciudadano Valenzuela Diego Rafael Valenzuela Diego Rafael, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/09/1963, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400, de 50 años de edad, residenciado en el Caserío Fanfarria, calle principal, casa s/n, Municipio Boconoíto estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se califica el delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Impone al imputado Valenzuela Diego Rafael la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8 se impone la presentación de 2 Fiadores los cuales deben presentar los recaudos exigidos por la ley, se mantiene al Imputado en su lugar de reclusión hasta tanto se materialice la Fianza.

Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Jueza de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui


La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta