REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Nº -14
1C-12715-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui
IMPUTADOS: Iván De Jesús Rodríguez Alvarado,
Víctor José Olivera Valera,
Yorvi José Neira Mejias y
José Nazaret Colmenares.
DEFENSORES: Abg. José Ángel Añez, Yaritza Rivas, Wendy Fernández y otros
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITOS: Robo Agravado,
Robo Agravado de Vehiculo Automotor,
Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-46-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Iván De Jesús Rodriguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.188.374, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número frente al aserradero por la avenida Simón Bolívar Guanare, Víctor José Olivera Valera, venezolano, natural de Guanare, estudiante, edad 20 años, titular de la cédula de identidad Nro 21.525.345, residenciado en el Barrio Santa María , calle 02, detrás de la escuela casa sin número Guanare, estudiante. Yorvi José Neira Mejias, venezolano, mayor de edad, 18 años, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro 25.256.242, residenciado en el Barrio Santa María Avenida Simón Bolívar al lado de la Funeraria, casa sin número. Guanare y José Nazaret Alvarado Canelón, venezolano, soltero, nacido en la fecha 26/12/1989, titular de la cédula de identidad Nro 19.956.102, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Robo, Secuestro en Grado de Autoria, lesiones intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 21/03/2014, según acta policial: “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana del día de hoy Viernes 21-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el N°708, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIMENTEL CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.458, por el barrio la comunidad calle principal específicamente frente de la panadería la orquídea de oro en esta ciudad, cuando en eso momento iba transitando un vehículo identificado como taxi, inmediatamente nos abordó y el conductor nos manifestó que a un compañero de ellos perteneciente a la línea Matutina, lo habían secuestrado y los mismo colisionaron contra un poste la cual está ubicado aproximadamente a diez metros de canal de la calle principal que colinda entre el barrio la comunidad y el barrio el milagro de esta ciudad, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada, una vez allí visualizamos el vehículo en referencia y al lado se encontraban dos ciudadanos lesionados, inmediatamente solicitamos apoyo policial para tomar el control de la situación, Seguidamente se nos acercó un ciudadano quien se identificó como; SOTO GUTIÉRREZ WLADIMIR ANTONIO, de 28 años de edad, nacido en fecha: 22-09-85, venezolano, Soliera, Profesión: taxista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en la urbanización la granja, calle principal edificio torre 07, apartamento 731 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.100, Telf. 0414-057-21-44, manifestándonos que los dos ciudadanos lesionados y los otros dos ciudadanos más, que se estaban fugando del lugar, lo habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego al igual le tenían amordazadas las manos, ocultándolo en la maletera del vehículo en mención, manifestó también que al momento del impacto del vehículo con el objeto fijo (poste), observo que la maletera del carro se abrió y que un ciudadano residente del lugar de los hecho que responde al Nombre ÓSCAR JAVIER CASTILLO, cédula identidad N° V- 10.056.646, lo saco de la maletera, posteriormente hizo acto de presencia la unidad radio patrullera signada con el N° 715 perteneciente a este cuerpo policial, al mando del Supervisor Agregado (CPEP) LINARES NEPTALY, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.933, conducida por el Oficial (CPEP) VILLEGAS HOLBER, titular de la cédula de identidad N"V-14.732.933, continuamente le dimos la voz de alto a los ciudadanos señalados como autores de los hechos antes mencionados, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, interceptándolos a escasos metros del lugar, consecutivamente le solicitamos la debida documentación a los ciudadanos en referencia de acuerdo al Artículo 128 del código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como; RODRIGUEZ ALVARADO IVAN DE JESÚS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.188.334, fecha de nacimiento: 17/08/1993, Soltero, de profesión obrero, Hijo de Gregoria Alvarado (V) y Ramón Donato Rodríguez, Natural de Guanare y residenciado en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, casa S/N. Guanare Estado Portuguesa. Telf. 0426-2536121, acto seguido procedimos en realizarle la debida inspección corporal a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en su poder en el bolsillo de la camisa izquierdo dos (02) teléfono celular la cual se describe de la siguiente manera: el primero es de marca Orinoquia modelo C5120, Color Negro con Azul, serial s/n XPA9MA1152614250, el segundo es de marca Sendtel, no especifica modelo, serial Draco2012039350, con sus respectivas baterías y dos (02) chip perteneciente a la línea telefónica Movilnet y el otro perteneciente a la linea telefónica Digitel, al Segundo Ciudadano quedo identificado de la siguiente manera; NEIRA MEJIAS YORBY JOSÉ, Venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.256.242, fecha de nacimiento: 08/01/1996, Soltero, de profesión: Indefinida, Hijo de Maryore Mejias (V) y Yorbi Neira (Viv) Natural de Guanare y residenciado en el Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, al lado de la funeraria las mercedes casa S/n. Guanare Estado Portuguesa. No posee Telf. se le realizarlo la debida inspección corporal a lo estipulado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en su poder en el bolsillo del pantalón derecho cinco (05) chip las cuales se describe de la siguiente manera; tres (03) chip perteneciente a la línea telefónica Movistar, y dos (02) perteneciente a la línea telefónica Movilnet, Un (01) Receptor de memoria, contentivo de Una memoria de 01 GB. Micro SD, al Tercer Ciudadano fue identificado como, OLIVERA VALERA VÍCTOR JOSÉ, Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.525.345, fecha de nacimiento: 26/08/1993, Soltero de profesión: Estudiante, Hijo de Eufemia Valera (V) y Nolasco Olivera, Natural de Guanare y residenciado en el Barrio Santa María, Calle 2, casa S/N. por detrás de la escuela Guanare Estado Portuguesa. Telf. 0426-9339905, se le realizarlo la debida inspección corporal a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. así como también el Cuarto Ciudadano ALVARADO CANELÓN JOSÉ NAZARETH, venezolano, soltero, nacido en la fecha 26-12-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.102, el mismo se negó a suministrar los demás datos, se le realizarlo la debida inspección corporal a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en su poder en el bolsillo izquierdo Tres (03) teléfono celular la cual se describe de la siguiente manera el primero es de marca Sendtel, modelo JO Y, de color negro con azul, serial S_MEI: 864887015368843, con su respectiva batería y dos chip perteneciente a la línea telefónica movistar, el Segundo marca ZTE, Modelo ZTES226, Serial 3299312645B8, con su respectiva batería y chip movistar, el tercero Orinokia, Modelo U512053, Serial J7C9KC9342420613, con su respectiva batería y chip movilnet de igual manera se procedió de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar ¡a respectiva revisión de vehículos presentando las siguientes características; Vehículo Marca: Fiat Uno, Modelo 2008, color Negro, placas PAO870, Serial de carrocería 9BD15827686090005, el mismo se encontraba colisionado con un objeto fijo (poste) encontrando en el asiento del conductor un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, color oxido, con empuñadura de color negro elaborado en material sintético, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) proyectiles sin percutir, consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem, con el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivahana de Venezuela, cuestión por la cual procedimos en detenerlos preventivamente, y se resguardo la evidencia incautada bajo cadena de custodia de acuerdo al articulo 187 del COPP acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano detenido lesionado hasta la el hospital Miguel Oraá a fin que sea valorado médicamente por los galenos, quienes expidieron constancia médica de igual manera quedo recluido en esa sede hospitalaria específicamente en el área de emergencia cama NG° 22 de inmediato nos trasladamos con los ciudadanos detenidos hasta el Centro De Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", Causa Penal N° MP-123942-2014”.
La Representación Fiscal, solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como secuestro en grado de coautoría para Rodríguez Alvarado Iván, Neira Mejias Yorbi y Alvarado Canelon José Nazaret y en grado de complicidad para Olivera Valera Víctor, robo agravado en grado de coautoria para los cuatro y adicionalmente para el imputado José Nazaret Alvarado los delitos de lesiones intencionales y porte ilícito de arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458, 413 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Wladimir Soto Gutiérrez, Luís Daniel González Briceño, Panza Pèrez Yoiner, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga medida Privativa de Libertad, Es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Rodríguez Alvarado Iván, Neira Mejias Yorbi, Alvarado Canelon José Nazaret y de los hecho que el Ministerio Público les imputa y manifestaron su voluntad de no declarar y encontrándose en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad el imputado José Nazaret Alvarado el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido centro asistencial impuso al acusado de los hechos atribuidos, de las calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Wladimir Antonio Soto y manifestó “Estos muchachos me pidieron una carrera hasta Fundaguanare, de allí cuando voy llegando a Fundaguanare me dan un cachazo y me dicen que esto es un atraco, y me empezaron a golpear, me pidieron las trenzas y luego me amarraron y me metieron las medias en la boca y me metieron en la maletera, después arrancaron el carro, se fueron y empezaron a ruletear creo que haciendo carreras y atracos, después hicieron robo estando yo adentro de la maletera. Es todo. “
Cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. Yaritza Rivas, en representación del imputado José Nazaret Alvarado alegó: “Esta defensa técnica en representación en primer lugar en cuanto al delito de Secuestro, solicito la desestimación de esta calificación penal por cuanto no están llenos los requisitos de la norma (lo señalo), por esta razón solicito la desestimación, en cuanto a mi defendido que se encuentra recluido en el Hospital, respecto al Porte Ilícito de arma de fuego solicito se desestime la precalificación por cuanto no esta acreditado, solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de resguardar el derecho a la defensa de mis defendidos, en cuanto a la medida que solicita la representación fiscal, solicito sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa, y respecto de mi defendido hospitalizado también solicito una medida menos gravosa como lo es un arresto domiciliario que en su oportunidad señalare los conceptos para su otorgamiento. “
Por su parte el defensor Abg. José Ángel Añez defensor del imputado Neira Mejías Yorby señaló: “Observado las actuaciones, entendí que el robo agravado a un segundo hecho, porque el secuestro en perjuicio de la victima presente en sala, pero el segundo delito es en perjuicio de otras victimas, respecto al delito de Secuestro en Perjuicio de Victima Soto Gutiérrez, estimamos que mal pudiéramos acarrear la responsabilidad de ese delito, ya que no estamos dentro de lo que plasma el artículo de la Ley especial, ya que no se dieron los elementos de tales delitos, por lo que pido es desestimación de la precalificación solicitada por la Representación fiscal, en cuanto al delito de Robo Agravado no existe una cadena de custodia de evidencias físicas, esto es importantísimo que exista ya que si no existe un elemento material para que se de el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal no existe además una Inspección técnica de ese segundo hecho como tal, solo existe una declaración de una persona y no identifica a mi defendido con la ocurrencia del hecho, por lo que solicito el cambio de la precalificación jurídica, desestimo además la precalificación jurídica de secuestro, asimismo solicito la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, sea impuesto de una medida menos gravosa ya que es la medida consona con algún delito que pudiera ser el delito de privación ilegitima de libertad. “
Seguidamente la Defensora Ysmarlyn Rodríguez en ejercicio de los derechos del imputado Olivera Valera Víctor señaló: “Esta defensa oída como fue la exposición fiscal a analizado y ha llegado a la conclusión que en cuanto al delito de Secuestro no existen elementos serios para que a mi defendido le sea impuesto tal delito, además considerando que la victima manifestó en sala que fue vendado por tal razón mal pudiera esta victima o la Fiscalía del Ministerio Público… Esta defensa considera que no existen elementos fundados y serios que culpen a mi defendido, asimismo solicito se desestime el delito de Robo ya que no existen elementos serios que culpen a mi defendido, ya que no existen señalamientos específicos que determinen a mi defendido como perpetrador del hecho, ya para concluir solicitó se desestime la acusación hecha en contra de mi defendido, asimismo si el tribunal considera que este tiene alguna responsabilidad penal se le imponga una medida menos gravosa es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-03-2014, rendida por el ciudadano Soto Gutiérrez Wladimir Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2014, rendida por el ciudadano Panza Pérez Yoiner Alfonso, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista Adolescente, de fecha 21-03-2014, rendida por el adolescente González Briceño Luís Daniel, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta Policial, de fecha 21-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (CPEP) Morales Johanna, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2014, rendida por el adolescente Rivero Valladares José Ángel, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-114, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: clase automovil, marca Fiat, modelo uno Fire, tipo sedan, color negro, placas pao-87o, uso particular, año 2008.
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-158, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Inspección Nº 551, de fecha 21-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: una vía publica ubicada en la calle principal de la urbanización La Comunidad Vieja, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
10.- Acta de Inspección Nº 550, de fecha 21-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa.
11.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0667, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Dr. Edgar orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de JOSÉ NAZARETH ALVARADO CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.102, de 22 años de edad, quien presento fractura cerrada completa, desplazada multifragmentaria de fémur derecho, traumatismos generalizados, debe ser intervenido quirúrgicamente.
12.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0668, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Dr. Edgar orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de VICTOR JOSÉ OLIVARES VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.528.345, de 20 años de edad, quien presento traumatismo facial con herida en el mentón suturada con 5 puntos, debe practicársele Rx de craneo Pa lateral esguince de tobillo izquierdo.
13.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0669, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Dr. Edgar orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de YORBI JOSÉ NEIRA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.242, de 18 años de edad, quien presento herida contusa anfractuosa en región temporal derecha suturada con 6 puntos excoriaciones de cuello, traumatismo generalizados.
14.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0670, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Dr. Edgar orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de IVAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 26.188.334, de 20 años de edad, quien presento herida cortante anfractuosa suturada con puntos, traumatismo generalizados no complicados.
15.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0661, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Dr. Edgar orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de WLADIMIR ANTONIO SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.100, de 28 años de edad, quien presento traumatismo de orbita izquierda y pómulo del mismo lado, herida cortante de pala de mano derecha suturada con 3 puntos, herida cortante en pulpejo de tercer dedo de mano izquierda suturada con 5 puntos, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo lumbo-sacro de fuerte intensidad.
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de colisionar el vehículo de la víctima, encontrándose ésta maniatada en la maleta del referido vehículo, después que fue llevado a diferentes lugares y haber efectuado otro hecho punible en que se despojo a unos ciudadanos de sus pertenencias y se lesionó a uno de ellos, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en relación al delito de secuestro conforme al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que como lo refiere la víctima en su declaración se le indicó que era un atraco y es posteriormente que lo introducen en la maletera pero no hay indicio alguno que permita arribar a la tesis de que el propósito era solicitar una cantidad de dinero por su liberación, así las cosas el Tribunal considera que la calificación jurídica es de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se respecto a los otros delitos se comparte la calificación jurídica de robo agravado, lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el cual se establece pena de 9 a 17 años de presidio, robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal con una pena de 10 a 17 años de prisión como delitos principales y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión de los ciudadanos Iván De Jesús Rodríguez Alvarado, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.188.374, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número frente al aserradero por la avenida Simón Bolívar Guanare, Víctor José Olivera Valera, venezolano, natural de Guanare, estudiante, edad 20 años, titular de la cédula de identidad Nro 21.525.345, residenciado en el Barrio Santa María , calle 02, detrás de la escuela casa sin número Guanare, estudiante. Yorvi José Neira Mejias, venezolano, mayor de edad, 18 años, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro 25.256.242, residenciado en el Barrio Santa María Avenida Simón Bolívar al lado de la Funeraria, casa sin número. Guanare y José Nazaret Alvarado Canelón, venezolano, soltero, nacido en la fecha 26/12/1989, titular de la cédula de identidad Nro 19.956.102, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se califica para Iván de Jesús Rodriguez Alvarado, los delitos de Robo agravado de vehículo y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, para el imputado Víctor José Olivera Valera, el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; para el imputado Yorvi José Neira Mejias, los delitos de Robo agravado de vehículo y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, y para José Nazaret Alvarado Canelón, los delitos de robo agravado de vehículo, robo agravado, lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 415 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Impone a los imputados plenamente identificados en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.
Quedan notificadas las partes presentes y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,