REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años: 202° y 155°
Nº 14.-
1C-12.183-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADO: Rubio Pimentel Enderson Eulice
DEFENSA: Abg. Juan Valera
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Suspensión condicional del proceso


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de RUBIO Pimentel Enderson Eulice, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.586.491, residenciado en el Barrio Nuevas brisas, calle los tubos, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “los funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, oficial Jefe (P.E.P.) GUANCHEZ LINO y OFICIAL (P.E.P) LINARES MARIA, destacados en la coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 24 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 04:50 minutos de la tarde, se encontraban en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por la Av. Simón Bolívar específicamente por el SECTRO LA TRIPLE, FRENTE A LA PISTA DE KARTING, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTGUESA, cuando visualizaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, proceden a darle la voz de alto y el parrillero se baja de la moto y sale corriendo hacia una zona boscosa, procedieron a practicar la revisión de personas al conductor, encontrándole en la pretina del pantalón un objeto de fabricación cacera, con apariencia de arma de fuego, aprehendiéndolo en flagrancia, quedando identificado como RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Nuevas brisas, calle los tubos, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.586.491.


La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rubio Pimentel Enderson Eulice, calificando jurídicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por los funcionarios actuantes oficial Jefe (P.E.P.) GUANCHEZ LINO y OFICIAL (P.E.P) LINARES MARIA, destacados en la coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, cuando en el ejercicio de sus funciones se trasladaban por la Av. Simón Bolívar, a la altura de la pista de karting, avistan a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, proceden a darles la voz de alto, el parrillero se baja de la moto y sale corriendo hacia una zona boscosa, procedieron a practicar la revisión de personas al conductor, encontrándole en la pretina del pantalón un objeto de fabricación cacera, con apariencia de arma de fuego, aprehendiéndolo en flagrancia, permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal, Cita acta que riela a la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tiene participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2.- Inspección técnica S/N, de fecha 25-12-2013, suscrita por el funcionario detectives CARLOS GONZALEZ y Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: "Avenida Los Ilustres, Con Avenida Simón Bolívar, estacionamiento interno del despacho del c.i.c.p.c. Guanare estado portuguesa a un vehículo tipo moto. Con esta Inspección se deja constancia de que se le practico inspección al vehículo donde se desplazaba el ciudadano Rubio Pimentel Enderson Eulice.

3.- Acta de investigación penal, de fecha 25/12/2013, suscrita por el funcionario Inspector EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la cual se describen que se traslado en compañía de los funcionarios Carlos González y el Oficial (PEP) Guanchez lino, a fijar inspección técnica en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE identificado anteriormente en actas Asimismo, permite establecer la actuación practicada por el funcionario estableciendo una vinculación entre el imputado v los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.

4.- Inspección técnica S/N, de fecha 25/12/2013, suscrito por el funcionario Detectives Inspectores EDDY GRATEROL y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada en: "via publica ubicada en el sector la triple, frente a la pista de karting, Municipio Guanare Estado Portuguesa". Con esta Inspección se deja constancia de que se le practico inspección al lugar de los hechos.

5.- Acta de investigación penal, de fecha 25/12/2013, suscrita por el Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia, que encontrándose en labores de servicio, se presento una comisión policial del estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP) Guanchez Lino, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE identificado anteriormente en actas, llevando como evidencia para las respectivas experticia, un arma de fuego de fabricación casera, un vehículo tipo moto Asimismo, permite establecer la actuación practicada por el funcionario estableciendo una vinculación entre el imputado v los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.

6.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-EV-648, de fecha 25-12-2013, suscrito por el funcionario Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: 01.- AL VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED 200CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA0T30V, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ-9595941. SERIAL CARROCERÍA 812PDKB0X9A002106. conclusiones: presento sus seriales en estado original". Con este Reconocimiento se deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba el imputado.

7.- Inspección técnica S/N, de fecha 25/12/2013, suscrito por el funcionario Detectives Inspectores EDDY GRATEROL y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada en: "Via publica ubicada en el sector la triple, frente a la pista de karting, Municipio Guanare Estado Portuguesa". Con esta Inspección se deja constancia de que se le practico inspección al lugar de los hechos.

8.- Acta de investigación penal, de fecha 25/12/2013, suscrita por el Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia, que encontrándose en labores de servicio, se presento una comisión policial del estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP) Guanchez Lino, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE identificado anteriormente en actas, llevando como evidencia para las respectivas experticia, un arma de fuego de fabricación casera, un vehículo tipo moto Asimismo, permite establecer la actuación practicada por el funcionario estableciendo una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.

9.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-566, de fecha 25-12-2013, suscrito por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01- A un arma de fuego de fabricación rudimentaria en metal, con empuñadura de madera, adaptada a calibre 44mm. 02.- un cartucho calibre 44mm de color rojo sin percutir. Conclusiones: sus proyectiles múltiples. una vez disparados pueden causar lesiones e incluso la muerte". Con este Reconocimiento se deja constancia de las características del Arma de Fuego que le fue incautada al imputado.
Ciudadana juez, de los elementos de convicción recabados y anteriormente señalados, incluso ofrecidos como medios de prueba, el Ministerio Público considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en los tipos penales antes señalados, porque conforme a los elementos de convicción recabados, el imputado fue efectivamente aprehendido al momento que los funcionarios policiales le practicaron la revisión de persona y se le encontró entre la pretina del pantalón en el lado derecho el Arma de Fuego de Fabricación Casera.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- INSPECTORES EDDY GRATEROL y CARLOS GONZÁLEZ, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 25/12/2013, "VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA TRIPLE, FRENTE A LA PISTA DE KARTING, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA", a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral
2.- DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-566, de fecha 25-12- 2013, realizada a "01.- a un arma de fuego de fabricación rudimentaria en metal, con empuñadura de madera, adaptada a calibre 44mm. 02.-un cartucho calibre 44mm de color rojo sin percutir". (asimismo
se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículo 322 numeral 2. este medio de prueba es pertinente ya que ka misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta experticia se deja constancia de las características del arma de fuego, el funcionario dejara constancia de la existencia, estado y uso del arma como de las consecuencias de su uso, con lo cual se confirma lo establecido en el acta policial, de fecha 24/12/2013. señalada como elemento de convicción n° 01. en cuanto a que efectivamente el imputado tiene responsabilidad en el hecho.

3.- DETECTIVE Ledo YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Guanare quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254- EV-648. de fecha 25-12-2013. realizada a "01.- AL VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO SPEED 200CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA0T30V, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ-9595941. SERIAL CARROCERÍA 812PDKB0X9A002106. CONCLUSIONES: PRESENTO SUS SERIALES EN ESTADO ORIGINAL". (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha inspección al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta experticia se deja constancia de las características del VEHÍCULO, el funcionario dejara constancia de la existencia, estado y uso, por el ser vehículo conducido por el imputado cuando le dan la voz de alto, con lo cual se confirma lo establecido en el acta Policial, de fecha 24/12/2013. señalada como elemento de convicción N° 01. en cuanto a que efectivamente el imputado tiene responsabilidad en el hecho.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
4.- Oficial Jefe (P.E.P). GUANCHEZ LINO y Oficial (PEP) LINARES MARÍA, destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en el Municipio Guanare estado Portuguesa Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, determinando quien fue el que practico la revisión, en donde le fue encontrada la evidencia, éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta Policial, levantada al efecto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto el ACTA de fecha 24-12-2013, a los funcionarios que la suscriben, conforme al artículos 322 numeral 2).

5.- Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar es el funcionario que recibió la comisión policial en el C.I.C.P.C., con las evidencias incautadas al imputado, los registros policiales presentados así como quienes integraban la comisión que lo traslado en calidad de detenido, además de ratificar el contenido del acta Policial, levantada al efecto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto el ACTA de fecha 25-12-2013, a los funcionarios que la suscriben, conforme al artículos 322 numeral 2)


SEGUNDO
Impuesto al ciudadano Rubio Pimentel Enderson Eulice, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Abg. Juan Valera, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa solicita para el ciudadano que represento la imposición de la Suspensión Condicional del Procesal, es todo".

TERCERO
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Si Admito los hechos, a los fines de que se me suspenda condicionalmente el proceso y se me imponga un trabajo comunitario, es todo.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Barrio donde reside, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en realizar trabajos de mantenimiento dentro de la sede del Puesto Policial Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, una vez por semana por el lapso de seis (06) meses, debiendo el consejo comunal supervisar dicha actividad al igual que el Comisario encargado del premencionado Puesto Policial, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Rubio Pimentel Enderson Eulice, por la comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado RUBIO PIMENTEL ENDERSON EULICE, deberá cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en realizar trabajos de mantenimiento dentro de la sede del Puesto Policial Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, una vez por semana por el lapso de seis (06) meses, debiendo el consejo comunal supervisar dicha actividad al igual que el Comisario encargado del premencionado Puesto Policial, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

Ofíciese al jefe del Puesto Policial Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.