REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12.717-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui
IMPUTADO: Graterol Rojas Aquilino
DEFENSA: Abg. Maria Cova
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia con suspensión condicional del proceso


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 23-03-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Graterol Rojas Aquilino, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.521, soltero, obrero, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 01-04-70, 43 años de edad, residenciado en el Sector El Esfuerzo, Hacienda La Ceiba, calle principal, Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4o Destacamento N° 41 del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Graterol Rojas Aquilino: “ En acta de Investigación penal Nº GNB-005-14, suscrita por el funcionario TTE. ORFILA CALZADILLA JOELBIN, adscrito a la primera compañía del destacamento de comando rural N° 49, del comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN MONTES HURTADO FÉLIX ENRIQUE, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy viernes 21 de marzo del presente año en curso siendo las 12:30, horas déla tarde, me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2DA. CARUCI PÉREZ ANGRELIS, SM/3RA. GONZÁLEZ AMAYA ROMÁN ADRIÁN, S/1RO. CASTRO LORETO ROBINSON, con destino a la población de suruguapo, municipio guanare del estado Portuguesa, específicamente a los predios de la hacienda "la Ceiba", ubicada en el sector II del camino del guerrero, de mencionada población, a los fines de atender una denuncia por presunta invasión y posesión ilegal de terrenos en dicha hacienda, posteriormente siendo las 13:30 horas déla tarde procedimos a realizar una inspección al lugar en donde pudimos observar varias vivienda de construcción rudimentarias confeccionadas con madera y techo de zinc, seguidamente se procedió a ubicar a los ciudadano ocupantes de dicha viviendas a los fines de identificarlos plenamente, momentos después llegamos a una de las vivienda en la cual fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico de la manera siguiente: Graterol Rojas Aquilino, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.521, de nacionalidad venezolana, Natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1970, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el sector el esfuerzo, hacienda la Ceiba, calle principal, población de suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de nuestra visita, en el acto el ciudadano en mención manifestó ser el propietario del inmueble quien de manera espontánea y voluntaria nos invito a pasar al interior de la misma, una vez dentro del mismo pude observar que un rincón de la vivienda se encontraba un arma de fuego, inmediatamente se procedió a preguntarle a mencionado ciudadano si poseía algún arma de fuego debidamente permisada, contestando de forma espontánea "que no", motivo por el cual seguidamente procedimos a realizar una revisión en referida vivienda amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal en su excepción, logrando la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, rudimentaria no industrializada, sin marca y serial visible, calibre 16, acto seguido siendo las 02:30 horas de la tarde se procedió a la detención preventiva del ciudadano Graterol Rojas Aquilino, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.732.521, a quien se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano en concordada relación con la ley orgánica para el desarme y control de municiones (porte ilícito de arma de fuego), igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del código orgánico procesal penal acto seguido se procedió a informar del procedimiento a la ciudadana abg. Omly Soto Mendoza, fiscal primera del ministerio público del primer circuito del estado portuguesa, extensión guanare, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación caso igualmente se informa que mencionado efectivo quedara recluido en el centro de coordinación policial nro. 1, comandancia general de la policía del estado portuguesa, con sede en la ciudad de guanare, a disposición del despacho fiscal que conoce la causa. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto.

La Representación Fiscal, quién consignó actuaciones relacionadas con la presente causa, y el mismo fue puesto a la vista de las partes narró los hechos ocurridos en fecha 21/03/2014 y “ solicito que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta Representación fiscal conoce que el tipo de delito del que hablo se trata de un delito de menor cuantía es decir interior a 8 años, pero considerando la multiplicidad de victimas solicito con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Igualmente solicita que se le imponga las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado Graterol Rojas Aquilino manifestó "manifestó no querer declarar".

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. María Cova señaló: "En virtud de lo solicitado por la Representación fiscal, solicito que mi defendido sea impuesto del procedimiento especial específicamente la suspensión condicional del proceso y sea impuesto de un trabajo comunitario es todo."


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº GNB-005-14, suscrita por el funcionario TTE. ORFILA CALZADILLA JOELBIN, adscrito a la primera compañía del destacamento de comando rural N° 49, del comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego. (Folio 08).

2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-161, de fecha 22-03-2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01- a un arma de fuego, tipo escopeta, rudimentaria no industrializada, sin marca visible, calibre 16mm, con acabado superficial, pavón negro desgastado con signos de oxidación, cañón de anima lisa, guardamano de madera color marrón, caja de los mecanismos, longitud del canon, 75 centímetros, Con este Reconocimiento se deja constancia de las características del Arma de Fuego que le fue incautada al imputado.

3.- Acta de Investigación, de fecha 22-03-2014, suscrita por el funcionario Detective RICARDO LINARES, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de se deja constancia que de la revisión del sistema de investigación e Información policial (SIPOL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados por el detenido si le corresponden y que el mismo se encuentra solicitado según oficio número 2288, de fecha 06/11/1995, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa por el delito de Rapto y Acto Carnal de igual manera presenta el siguiente registro policial según expediente D-534 674, de fecha 29/07/1992 por el delito de Violación ante esta Sub Delegación. (Folio 20).


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en su lugar de residencia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano en concordada relación con la ley orgánica para el desarme y control de municiones (porte ilícito de arma de fuego), momentos después de que al mismo le fuera incautado en el interior de su vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16 milímetros hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, el día Viernes 21/03/2014 siendo las 01 30 horas de la tarde aproximadamente, tomando en consideración al acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego, es por lo que el Tribunal califica los hechos provisionalmente como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: Solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación social cumplir con un trabajo comunitaria y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal, por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó no tener objeción al criterio del tribunal.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en el Centro de Diagnostico de Caserío El Potrero, sector donde reside el imputado bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento en dicha sede una vez por semana los días sábados por el lapso de 6 meses, bajo la supervisión y vigilancia del Director de dicho centro, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

1) Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Graterol Rojas Aquilino, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.521, soltero, obrero, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 01-04-70, 43 años de edad, residenciado en el Sector El Esfuerzo, Hacienda La Ceiba, calle principal, Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el hecho como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Graterol Rojas Aquilino, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.521, soltero, obrero, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 01-04-70, 43 años de edad, residenciado en el Sector El Esfuerzo, Hacienda La Ceiba, calle principal, Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijándose como plazo para el régimen de prueba por el lapso de 6 meses bajo las siguientes condiciones: 1.-Cumplir con un trabajo comunitario en el Centro de Diagnostico de Caserío El Potrero, sector donde reside el imputado bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento en dicha sede una vez por semana los días sábados por el lapso de 6 meses, bajo la supervisión y vigilancia del Director de dicho centro y el Consejo Comunal, quien deberán remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana bajo el cual quedará sometido, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

Quedan notificadas las partes notificadas.


La Jueza de Control 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Lisbeth Briceño