REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Nº -14
1C-12718-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADOS:
Nelson José Betancourt y
Jesús Alberto Briceño.
DEFENSA: Abg. Maria Cova y Jhon Ivanosky
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Hurto calificado
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-48-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Nelson José Betancourt Márquez, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector las Guafas, calle 03 casa s/n Biscucuy, titular de la cédula de identidad Nro 18.705.316 y Jesús Alberto Briceño Hernández, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor residenciado en: el Barrio 19 de Abril sector las Guafas calle 2 casa s/n Biscucuy titular de la cédula de identidad Nro 20.414.714, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, conforme al art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Venegas Torres Jhonnier Rafael, Infante Anduela Henry Antonio y Luquez Velásquez Yuliana, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 21/03/2014, según acta policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 pm encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje por la carretera nacional Biscucuy Guanare, específicamente en el caserío 19 de abril donde antes quedaba la granja Luisito, en compañía del OFICIAL (CPEP) Heriberto Márquez titular de la cédula de identidad N° 18.705.651, al momento de ingresar al sector antes mencionado, un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos, el cual se identificó como Henry Antonio Infante Andueza manifestándonos que unos ciudadanos le habían hurtado de su vivienda como 20 metros de cable de electricidad de color verde, y que ellos Vivían cerca de donde él se encontraba, nos dio la dirección y nos suministró las características fisonómicas de los ciudadanos, por lo que nos trasladamos hasta el sector que el ciudadano nos mencionó anterior mente, donde visualizamos a dos ciudadanos que reunían las mismas características fisonómicas aportadas por el ciudadano anterior nombrado, por ¡o que procedimos a darles la voz de alto y estos emprendieron una veloz carrera logrando aprenderlos antes de introducirse dentro de un rancho de bajareque, y al encontrarnos practicando la detención de los ciudadanos se presentó espontáneamente el ciudadano Henry Antonio Infante Andueza, con un grupo de personas que habitan en el sector el cual manifestó que un cable que se encontraba en un costado de la parte de afuera era el que le habían robado en le madrugada del día de hoy, además de esto el grupo de personas que se encontraban con el ciudadano manifestaron que ellos también las habían robado objetos de sus viviendas, como bombonas pequeñas, cable de corriente, equipos de sonido entre otros, por lo que procedimos a observar a la parte interna del rancho y observamos en un rincón un cúmulo de objetos apilados desde donde se observaban alguno de los objetos descritos por los miembros de la comunidad por lo que procedimos a sacar los objetos del rancho y se traía de una bombona de 10 kilogramos, dos bolsas de fungicida marca CAPTAN, y un equipo de sonido marca AIWA, se les pregunto a los dos ciudadanos, que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibieran manifestando estos no tener nada y procedimos a realizarle la inspección de persona según lo establecido en el articulo 191 del COPP y no se les logro incautar ningún objeto adherido a sus cuerpos, cumplimiento a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le manifestó que nos acompañaran a la oficina de inteligencia y estrategas preventivas de este CCP Nº 6 donde procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estarnos en presencia de los extremos de la ley los mismos fueron trasladados al CCP Nº 6 donde conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la Siguiente Manera: Nelson José Betancourt Márquez, Cédula de identidad 18.705.316, fecha de nacimiento 02/11/88 de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Campo Elías estado Trujillo residenciado en el caserío 19 de abril Estado portuguesa Municipio sucre, el mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo ciudadano quedo identificado como Jesús Alberto Briceño Hernández Cédula de identidad 20.414.714. fecha de nacimiento 16/02/92 de 22 anos de edad, de estado civil soltero, natural de Bocono estado Trujillo residenciado en el caserío 19 de abril Estado portuguesa Municipio sucre, el mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar los ciudadanos, la misma no se pudo comunicar opte por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al ciudadano Abg. Susana García Payan fiscal Primero del Ministerio Publico del Primor Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible”.
La Representación Fiscal, solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como hurto calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Antonio Infante Andueza, Yuliana Luque y Jhonnier Venegas, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga medida privativa de libertad. .
Impuesto los ciudadanos Nelson José Betancourt y Jesús Alberto Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y tomadas las previsiones el imputado Jesus Alberto Briceño expuso: “Nosotros estábamos en la casa del chamo este, ese otro día íbamos a trabajar y la esposa del chamo este lo anda buscando, no pues si nos andan buscando vamos a buscarlos a ellos, y nos vamos después nos encontramos a la policía y le preguntamos que porque nos andaban buscando, y nos dijeron que nosotros habíamos robado y nos llevaron presos y sacaron muchas cosas.. La defensa Abg. María Cova pregunta: 1.- Ud manifiesta que ud no cometió los hechos que se imputan? R no nosotros no hicimos eso andábamos trabajando. 2.- que día ocurrieron los hechos. R el Viernes.
Seguido el Imputado Nelson José Betancourt expuso: “Yo lo que digo es que yo no tengo nada que ver yo andaba trabajando cuando yo llegue mi mujer me dijo que la policía me andaba buscando, y me fui dije si me andan buscando yo los voy a buscar. La defensa Abg. Jhon Ivanozki Pregunto 1.- Donde se encontraba ud. Cuando lo detienen? R en la calle.
En este estado las víctimas en ejercicio de sus derechos Luquez Velásquez Yuliana manifestó: “El día viernes me llaman los vecinos y me dicen que me robaron el cableado, entre a mi casita y no estaba en equipo de sonido junto con los vecinos indagamos y algunos los vieron fueron ellos, después fuimos a la policía y fuimos a la casa de Nelson y encontramos todo. Ya el tiene una orden de alejamiento. 2.- Infante Andueza Henry Antonio quien expone: “Yo estaba durmiendo como a las 2 yo no tenia el cable, estos srs estaban temprano por allí cerca de mi casa en una moto. 3.-: Venegas Torres Jhonnier Rafael, quien expone: ““ a mi me llamaron porque yo no estaba en mi casa yo estaba viajando, y un vecino me llamo y me dijo que la puerta estaba abierta, la puerta estaba deteriorada, cuando llegue a mi casa encontré que me habían robado varias cosas.
Por su parte los defensores de los imputados manifestaron haciendo uso del derecho de palabra de la manera siguiente la Abg. María Cova señaló: “Esta defensa en virtud de las actas de denuncia de fecha 21/03/2014 que aparecen a los folios 8, 9 y 10 denuncia realizadas por Henry Infante, Yuliana Luque y Jhoniier Venegas, en las cuales manifiestan que ellos no vieron a los tipos que les robaron sus propiedades ya mencionadas anteriormente, señalando además que fueron los vecinos que fueron quienes dijeron que fue mi defendido el que había cometido el hecho, observa esta defensa que no existe la certeza y veracidad que mi defendido haya cometido el hecho punible, asimismo oído a mi defendido solicitó la desestimada la precalificación jurídica y solicito el sobreseimiento de la causa.
Seguido El Abg. Jhon Ivannozki expuso: “Esta defensa vista la ocurrencia de los hechos como lo planteo la Fiscal del Ministerio, además vistas las denuncias de las victimas en donde dejan constancia que ellos no vieron a mi representado cometiendo el delito, hablan y dicen que no vieron a nadie solo manifiestan que se metieron a sus casas, es por lo que dichas declaraciones no encuentran para poder imputarle a mi defendido el delito, y se desestime la calificación que da el Ministerio Público, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. “
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-03-2014, rendida por el ciudadano Henry Antonio Infante Andueza, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 21-03-2014, rendida por la ciudadana Yuliana Luque, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 21-03-2014, rendida por el ciudadano Jhonnier Venegas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta Policial, de fecha 21-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (CPEP) Méndez Samir, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el funcionario detective jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Inspección Nº 559, de fecha 22-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal del Caserío 19 De Abril, Sector Las Guafas, a la altura de la carretera nacional Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
8.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-, de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haber hurtado las diversas viviendas y encontrándoseles bajo su esfera de dominios objetos materiales del delito que las víctimas reconocieron como suyos, así las cosas el Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como hurto calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Antonio Infante Andueza, Yuliana Luque y Jhonnier Venegas, , por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es hurto calificado previsto en el artículo 453 revestido de dos circunstancias por lo que la pena de prisión es de 6 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión de los ciudadanos Nelson José Betancourt Márquez, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector las Guafas, calle 03 casa s/n Biscucuy, titular de la cédula de identidad Nro 18.705.316 y Jesús Alberto Briceño Hernández, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor residenciado en: el Barrio 19 de Abril sector las Guafas calle 2 casa s/n Biscucuy titular de la cédula de identidad Nro 20.414.714, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se califica los hechos provisionalmente como hurto calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Antonio Infante Andueza, Yuliana Luque y Jhonnier Venegas.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Impone a los imputados plenamente identificados en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.
Quedan notificadas las partes presentes y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,