REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12.000.13

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADO: Castillo López Edgar Orlando
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: ((Se omite el nombre por razones de Ley))
DELITO: Actos Lascivos
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
DECISION: Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada Simara Damellys López Aguilar, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra Castillo López Edgar Orlando, venezolano, natural de Apure Estado Apure, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.172, soltero, indefinida, reside en el Caserío el limón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado Castillo López Edgar Orlando, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha trece (13) de diciembre de 2013, a las diez horas de la mañana, en el barrio 19 de abril, cerca del radial de comida Pdeval del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano Edgar Orlando Castillo López, quien es el hermano de la adolescente (Se omite el nombre por razones de ley), y cuando la adolescente se encontraba lavando el baño, Edgar Orlando Castillo López se introduce al baño y le dice unas palabras obscenas, y sin mediar palabras la agarra por el cuello, y la saca llevándola al cuarto luego la tira al piso la adolescente como puede sale y se va hasta el hospital y luego se traslada hasta lo policía para interponer denuncia en contra del Edgar Orlando Castillo Lozada.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-DENUNCIA de fecha 03 de diciembre del 2013, de la adolescente, (Los datos se omiten por razones de Ley), en consecuencia expone: Vengo a denunciar al ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, porque el día de ayer martes 13 de diciembre, aproximadamente a las 10 de la mañana, me encontraba con mi hermanastro EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, en mi casa ubicada en el barrio 19 de abril, cerca del radial de comida Pdeval del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la cual yo me encontraba lavando el baño, cuando entra LÓPEZ CASTILLO EDGAR ORLANDO, al baño diciéndome que le de culo por las buenas o porque tú me conoces yo le dije que se quedara quieto y siguió insistiendo varias veces yo le decía que no ahí sin mediar palabras me agarro por el cuello con las manos sacándome del baño y me metió para el cuarto tirándome en el piso ahí empecé a gritar y él me decía que me callara, y más me apretaba por el cuello donde me levanto y me tire en la cama, y me soltó porque estaba gritando y se fue para el cuarto donde el duerme me Salí de la casa y fui al hospital y me traslade a la policía para formalizar la denuda, Es todo. FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar hora y fecha, en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: el día de ayer martes 13 de diciembre, aproximadamente a las 10 de la mañana en mi casa ubicada en el barrio 19 de abril, cerca del radial de comida Pdeval del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga Usted, como se llama el ciudadano a quien estas denunciando? CONTESTO: EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, TERCERA: /Diga usted, que parentesco tiene usted con el ciudadano LÓPEZ CASTILLO EDGAR ORLANDO? CONTESTO: es mi hermanastro CUARTA: /.Diga Usted, si el ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, se encontraba en estado de ebriedad? CONTESTO: "no". QUINTA: /.Diga Usted, con quien más se encontraba en la casa aparte del ciudadano a quien se está denunciando? CONTESTO: Solamente yo y el ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, SEXTA: ¿Diga usted, si el ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, viví con usted en su casa? CONTESTO: « no se estaba quedando desde ayer porque mañana sale para el campo, SÉPTIMA: /.Diga usted, que se encontraba haciendo en la casa? CONTESTO: "me encontraba lavando el baño, OCTAVA: /.Diga usted, EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, la agredió? CONTESTO: diciéndome que le de culo por las buenas o porque tú me conoces yo le dije que se quedara quieto y siguió insistiendo varias veces yo le decía que no ahí sin mediar palabras me agarro por el cuello con las manos sacándome del baño y me metió para el cuarto tirándome en el piso ahí empecé a gritar y él me decía que me callara y me soltó, NOVENA: /.Diga usted si el ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: "quería violarme pero como no me deje empezó a ahorcarme, por el cuello y su intención era esa abusar de mi" DECIMA: /.Diga usted, si hay testigos de lo que usted está exponiendo en estos momentos? CONTESTO: "no había nadie". DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, cuales son las características físicas del ciudadano EDGAR ORLANDO CASTILLO LÓPEZ? CONTESTO: "es de contextura delgada, piel morena, estatura baja pelo de color negro, DÉCIMA SEGUNDA: /.Diga Usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "No". Es todo" Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la víctima y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 03-12-2013, suscrita por los funcionarios oficial CPEP REGINFO ARNOLDO, adscrito a este cuerpo de vigilancia, y patrullaje sub delegación en concordancia con lo establecido en el artículo 113,114,115,116,119 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de la ley Orgánica de la ley de Policía, Nacional Bolivariana, y el servicio nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ El día de hoy mates 03 de diciembre del año 2013 aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, me encontraba en el servicio de patrullaje y vigilancia vehicular en la unida p-800, por las diferentes barradas y zonas comerciales del municipio en compañía del oficial COMENAREZ NELSON, cuando recibí una llamada telefónica del oficial OSWAL SILVA , quien se encontraba en la oficina de la coordinación de investigaciones policiales el cual me informo que allí se encontraba una adolescente de quien se omiten datos por razones de ley, y que la misma se presento con la finalidad de hacer denuncia formal en contra del ciudadano Edgar Orlando Castillo López, ya que presuntamente su hermano se está quedando en la casa de la adolescente ubicado en barrio 19 de abril, cerca del radial de comida Pdeval del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, desde el día de ayer 02-12-2013, y en el día de hoy este ciudadano la agarro por el cuello donde la llevo al cuarto y la tiro al piso donde quiso aprovecharse sexualmente de ella de ella: dicho ciudadano presenta características es de contextura delgada de piel morena estatura baja pelo de color negro, y el mismo puede ser localizado en la misma dirección de la adolescente, donde nos trasladamos hasta el comando policial donde la adolescente de quien se omiten datos por razones de ley, manifestó que ella nos llevaría hasta su casa para que así localicemos a esta persona por el cual nos trasladamos hasta el barrio en barrio 19 de abril, cerca del radial de comida Pdeval del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, para dar con la ubicación del ciudadano al llegar al dicha casa, de color rosado con cerca de alambre de púa, se encontraba en la parte de afuera específicamente en la aceras un ciudadano con las características indicadas por el funcionario de la coordinación de investigaciones de la policía de la misma manifestó la adolescente que esa es la persona que había denunciado de nombre López Castillo Edgar Orlando, quien quiso abusar de ella en el cuarto de dicha casa al notar I presencia de la comisión policial el ciudadano tomo una actitud sospechosa donde intento darse a la fuga pero fue capturado a escasos metros de dicho lugar procediendo a identificarnos como funcionarios de la policía del estado portuguesa donde el compañero oficial CPEP, colmenares Nelson, le realizo la inspección amparados en del artículo 191 del código orgánico, no encontrándole nada de interés criminalística en vista de la situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede del centro de coordinación policial número 07 para continuar con el respectivo proceso al llegar al comando policial procediendo así a identificar plenamente según lo estipulado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, como Edgar Orlando Castillo López, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.465172, fecha de nacimiento 26-01-1970, de 43 años de edad, natural de Apure Estado Portuguesa, con residencia en el Caserío el limón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión indefinida, acto seguido se procedió a realizarle el llamado al sistema de información policial SIIPOL, de guardia Yamileth Contreras, titular de la cédula 18.118.231, informando que el ciudadano presenta registros, por robo genérico del año 1995, hurto genérico del año 1996, y expediente de la fiscalía primera del estado Apure de fecha 04/03/2013, de igualmente se le informo que desde este momento se encontraba detenido por la comisión del delito previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia actos lascivos. Posteriormente procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 05 de la constitución de la república de Venezuela, seguidamente y de conformidad con el articulo 116 de las código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la fiscal sexta del ministerio Abogado María Alejandra Fernández, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que la adolescente sea remitida a amedicatura, forense parea que se le realice examen medico legal por otra parte que le solicitara al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inspección técnica del sitio del suceso y que realizara as diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas y a su despacho, a fin de continuar con las averiguaciones, minutos mas tardes fueron trasladados al hospital doctor Amoldo Gabaldon,, de la población de Guanarito, donde fue atendido por el medico de Guardia Dea NOHELYS ALVARADO, titular de la cédula de identidad 16.471.035 quien realizo valoración medica encontrando al ciudadano estable y abandono sin alteraciones trasladando al área de guardia y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones policiales, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

3.-Acta de investigación policial de fecha 04 de Diciembre de dos mil trece. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES ABRAHAN PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153, 266, Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la ley Orgánica de la ley de policía, nacional bolivariana, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente investigación, encontrándome en este despacho y en labores de guardia se presento comisión de la policía del estado portuguesa al mando del oficial PEP, REGINFO ARNOLDO, adscrito a este cuerpo de vigilancia, y patrullaje trayendo oficio numero ccpc-07-cip-000495-13, de fecha 03/12/2013,emanado del centro de Coordinación Policial n07, de Guanarito estado portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido previo conocimiento de la fiscalía sexta del ministerio publico de este circuito judicial, al ciudadano Edgar Orlando Castillo López, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.465172, fecha de nacimiento 26-01-1970, de 43 años de edad, natural de Apure Estado Portuguesa, con residencia en el Caserío el limón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien figura como detenido por funcionarios de la policía del ministerio Guanarito, por cuanto el mismo intento abusar sexualmente de la adolescente victima, acto seguido me traslade hacia la oficina acto seguido me traslade hasta la oficina en donde funciona el sistema de información policial, SIPOLL en este despacho, a objeto de verificar si los datos filiatorios le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia, presenta los siguientes expediente 01 expediente no indica fecha 24-09-1994, por el delito de Robo Genérico, por la sub delegación de San Fernando de Apure, 02 expediente E-399.843, de fecha 12-09-1995 por el delito de Robo Generito, por la sub delegación de San Fernando de Apure, 03 expediente E-718.881, de fecha 08-10-1996, por delito Generito, por la sub delegación de San Fernando de Apure, 04- expediente E830-653 de fecha 10-04-2009, por el delito de Hurto Genérico, por la sub delegación de San Fernando de Apure, 05- Expediente I-704-132, , de fecha 28-12-2010, por delito Robo Generito, por la sub delegación de Calabozo, y no presenta solicitud alguna, en vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la fiscalía primera del ministerio publico se le da inicio a la causa penal numero MP-512680-2013, por uno de los delitos Contra los buenas costumbres y el buen orden de la familia (actos Lascivos) se deja constancia de que el detenido antes mencionado fue devuelto a la comisión de la policía local de Guanarito, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.
4.-Acta de investigación policial de fecha 04 de Diciembre de dos mil trece. Suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 153°, 186° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP- 512680-2013, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO y de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificada en acta anteriores por figurar como víctima en la presente averiguación, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, la adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos permitió el libre acceso a su vivienda, asimismo indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde se procedió a fijar dicha Inspección Técnica siendo las 11:00 horas de la Mañana del día de hoy. Optando por retornar a este Despacho e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. A tal efe anexo a la presente acta de investigación, Inspección Técnica la cual se explica por si sola. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

5.- Acta de inspección técnica numero 2599, de fecha 04 de Diciembre del año 2013 esta fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN BRICEÑO Y José LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: una vivienda sin numero de asignación visible. ubicada en el barrio 19 DE ABRIL calle la piedra, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda Sin numero de asignación visible, ubicada en la dirección antes mencionada, provista de cerca protectora conformado por, estantillos de madera y alambre de pila, como medio de acceso se halla una reja metálica de color rosado, que al ser abierta nos comunica con el patio anterior, adyacente se localiza una vivienda presentando como fachada principal conformada por una pared de bloques frisados y pintados de color rosado, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal pintada de color beige de una hoja tipo batiente, que al ser abierta nos comunica con un área que funge como sala, cuya estructura interna se encuentra conformada por paredes de bloques frisados y pintados de color rosado, piso de cemento pulido y techo de laminas de acerolit, donde se localiza objetos decorativos, así como también un juego de muebles, de igual forma se aprecia una silla elaborada en material sintética sobre esta reposa un televisor, adyacente a esta área se aprecia un área que funge como cocina donde se observan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del margen derecha con respecto a la entrada principal se visualiza una habitación (01) la cual se encuentra totalmente vacía, posterior se aprecia otra habitación donde se observa una cama tipo individual provisto de su colchón y sabana en regular estado de orden, así como también visualiza una hamaca chinchorro, prendas de vestir de diferentes modelos y prosiguiendo con la inspección técnica posterior se localiza otra habitación la cual se encuentra totalmente vacía posterior se observa un área de pequeñas dimensiones pertenecientes al baño de la referida vivienda, ubicándonos en el área que funge como cocina en la pared posterior se localiza una puerta metálica pintada de color beige de una hoja tipo batiente, que hacer abiertas al ser abierta nos comunica con el patio posterior Se realiza una minuciosa búsqueda en las adyacentes al sitio de suceso en consecución de otras evidencias de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos Es todo cuanto tenemos que informar al respecto esa manera concluimos. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos, así como la aprehensión del investigado.

6.- Medicatura forense N° 9700-160-3032, de fecha 04-11-2013., suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, realizado a la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) donde se diagnostica lo siguiente. EXAMEN FÍSICO, equimosis por digito presión en parte ante superior derecho del cuello. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del aspecto ginecológico de la víctima.

7.- Informe psicológico, suscrito por la psicólogo Geralys De Armas, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado a la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el psicólogo se deja constancia del aspecto psicológico de la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.

EDGAR ORLANDO CROCE. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160-3032 de fecha 04-11-2013, a la niña victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

REGINFO ARNOLDO, y COLMENARES NELSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión en fecha 03-12-2013, y necesaria para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

JUAN BRICEÑO, y JOSÉ LUIS SARMIENTO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2599, de fecha 04-12- 2013, en el lugar de los hechos, y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

GERALYS DE ARMAS, Psicologa adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Esta prueba es pertinente por cuanto se trata de la declaración de psicólogo la cual realizo el examen psicológico a la adolescente victima y necesaria para que depongan al Tribunal sobre el examen psicológico.

Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Este medio probatorio es pertinente porque es la víctima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-3032 de fecha 04-11-2013., suscrita por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, realizado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

INSPECCIÓN N° DE NUMERO 2599, de fecha 04 de Diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño Y José Luis Sarmiento, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

Finalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Castillo López Edgar Orlando, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se Omite Por Razones de Ley), solicita se admita la presente acusación, se admita los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarios y dicte auto de apertura a juicio, igualmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se me expida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO:

Seguidamente la Juez impuso al Imputado Castillo López Edgar Orlando, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de no declarar.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Juan Valera, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oída la acusación por el Ministerio Público y previa conversación con mi defendido solicito a este Tribunal se imponga a mi defendido a los fines que admita los hechos que se le Imputan, es todo".

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Edgar Orlando Castillo López, venezolano natural de Apure estado Portuguesa de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1970, residenciado en el caserío el limón calle principal cusa sin número municipio Guanarito, por el delito de actos lascivos en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley), por considerar que están llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico, Procesal Penal, en contra del ciudadano Edgar Orlando Castillo López, por el delito de Actos Lascivos en perjuicio de adolescente (se omite por razones de ley).

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico, y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.

Se impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el imputado de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ Si admito los hechos".


ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que el acusado realizó una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del imputado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Siendo el delito atribuido al imputado Castillo López Edgar Orlando, de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se Omite Por Razones de Ley), que contempla una pena de prisión de dos (2) a cinco (6) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses y siendo ello así, el imputado Castillo López Edgar Orlando, deberá cumplir una pena de (02) años y Ocho (08) meses de prisión.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano Castillo López Edgar Orlando, venezolano, natural de Apure Estado Apure, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.172, soltero, indefinida, reside en el Caserío el limón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el delito actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente identidad que se Omite Por Razones de Ley, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley especial.

Se acuerda la Libertad del ciudadano Castillo López Edgar Orlando, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sean requeridos, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.


Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario