REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Nº ______-14
1C-12.726-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADOS: Hidalgo Gregorio Ramón y
Zamora Silva Jesús María.
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Hidalgo Gregorio Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.206, mayor de edad, venezolano, soltero, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Poblado 1, calle 09, casa Nº 57 Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa y Zamora Silva Jesus Maria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.343, mayor de edad, venezolano, soltero, Natural de Camatagua estado Guarico, residenciado en el Barrio Pedro Morales, calle 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 24-03-2014, señalando lo siguiente: “motivado a la falla de la línea de transmisión de 230 KV conectada en las subestaciones Acarigua II 230 KV y Barinas IV afectando los estados Portuguesa, Barinas, Táchira, Mérida y Trujillo y luego de realizar las inspecciones conjuntamente con el personal de transmisión, se logra determinar que evidentemente la falla se detectó entre las torres numero 221 y 222, que se encuentran ubicadas en el asentamiento Campesino Gato Negro donde se encontraba un sembradío de caña de azúcar, quemada en su totalidad procediendo una salida de la línea (disparo eléctrico) dejando sin energía los estados antes nombrados, es por el motivo que me encuentro en el SEBIN con la finalidad de denunciar que debido a la quema indiscriminada de caña en áreas no permitida por donde pasan las líneas de transmisión en la cual está prohibido y violentando lo que esta establecido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en lo atinente a servidumbre. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, así procedió a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Hidalgo Gregorio Ramón y Zamora Silva Jesús María, circunstancias de su aprehensión, le precalifica el delito de interrupción del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, delito que según la Ley establece una pena de 4 a 8 años de prisión, aun cuando la pena no excede los 08 años solicito la aplicación del procedimiento ordinario por encontrarse dentro de las excepciones por la multiplicidad de victimas, solicitando además la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia de estos al proceso.
A continuación el Juez, impuso por separado a los imputados Hidalgo Gregorio Ramón y Zamora Silva Jesús María, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, y preguntándoles a los imputados, si deseaban declarar manifestando “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Respecto a la aprehensión en flagrancia esta defensa deja que sea el Tribunal por sus máximas de experiencias quien decida la misma, en segundo lugar respecto con el procedimiento, esta defensa no se pone por tanto es excipiente la investigación, y haciendo uso del principio de presunción de inocencia esta defensa solicita la Libertad plena de mi defendido, posteriormente se solicitará la practica de las diligencias al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad de mis defendidos.”
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2014, suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados.
2.- Acta Policial de fecha 24-03-2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Fadel Torres, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
3.- Acta de Denuncia Común, de fecha 24-03-2014, rendida por el ciudadano ESPINOZA ESCOBAR JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.465, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2014, rendida por el ciudadano LÓPEZ JIMÉNEZ OLMER ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.647.106, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2014, rendida por el ciudadano JUAN ELIU DUN VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.209.815, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2014, rendida por el ciudadano NIETO PEÑA CARLOS ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.050.799, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2014, rendida por el ciudadano ESCALONA PARADA MILLER ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.171.459, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de interrupción del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de interrupción del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Hidalgo Gregorio Ramón Y Zamora Silva Jesús María, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de continuar realizando labores agrícolas de quema en el área del tendido eléctrico.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputado Hidalgo Gregorio Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.206 y Zamora Silva Jesus Maria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.343, por encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.
2.- Así mismo se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como delito de interrupción del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de continuar realizando labores agrícolas de quema en el área del tendido eléctrico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.