REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°

Nº ________
Nº 1C-5612-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Benigno Antonio Márquez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Jenny Rivero
VICTIMA: Doris Colmenares
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Ampliación lapso de prueba en la suspensión condicional del proceso


Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales acredita que el ciudadano Benigno Antonio Márquez Pargas, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/02/1973, Soltero, titular de la cédula de identidad V-11.398.953, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía a la cancha, casa s/n, adyacente a PDVAL, Guanare Estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

El día 14 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Benigno Antonio Márquez, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Amalia Colmenares, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, bajo las condiciones de prohibición de agredir a la víctima de manera directa o por interpuestas personas.


SEGUNDO

En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que de la revisión de la causa se observa el incumplimiento por parte del imputado de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por lo que solicitó fuese dictada sentencia condenatoria en contra del imputado con fundamento en la admisión de los hechos realizada como requisito en la audiencia preliminar.

Impuesto el ciudadano Benigno Antonio Márquez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. Francisco Barrios argumentó: “Solicito para mi defendido una extensión del lapso para que pueda cumplir las condiciones que originalmente se le impuso, ya que el manifiesta que iba y no lo atendían por cuanto no recibieron nada en la Unidad Técnica.”

Cedido el derecho de palabra a la v{victima aseveró: “El imputado no me ha ocasionado ninguna molestia por lo que no me opongo a que se le extienda la suspensión para que se presente.”

En este estado la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable respecto a la solicitud de ampliación del periodo de prueba peticionado.


TERCERO
Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la Unidad Técnica acordó cerrar el expediente por cuanto el imputado nunca se presentó ante la referida oficina para sus respectivas entrevistas, quedando así acreditado el incumplimiento por parte de éste de una de las condiciones impuestas, no obstante, se tiene con la manifestación de la víctima que el imputado no ejerció acción o perturbación alguna en su contra durante el tiempo que ha trascurrido, considerando quien aquí suscribe que el fin de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se logró y siendo la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso una formula para facilitar la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplida una de las condiciones y siendo el espíritu de la ley especial educativo debe acordarse ampliar el lapso de prueba por un año más, más a los fines de que de cumplimiento a la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, oída la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE Prueba al Ciudadano Benigno Antonio Márquez Pargas, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/02/1973, Soltero, titular de la cédula de identidad V-11.398.953, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía a la cancha, casa s/n, adyacente a PDVAL, Guanare Estado Portuguesa en la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por el lapso de un (01) año más a los fines de que de cumplimiento a la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.


La Juez de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño.