REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°

Nº ______-14
1C-6550-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Delio Ramón Bordones y
María Zenovia Bastidas Riera
DEFENSA: Abg. José ángel Añez
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: Elimar Carolina Rojas
DELITO: Homicidio intencional en grado de frustración y lesiones menos graves
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abg. Apolonio Cordero y Simara López Aguilar, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos Delio Ramón Bordones Silva, Venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.404.017, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Peñitas, calle principal, casa s/n, cercano al puesto policial de Peña larga, Municipio san Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa y María Zenobia Bastidas Viera, Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.917, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Caserío las Peñitas, calle principal, casa s/n, cercano al puesto policial de Peña larga, Municipio san Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Delio Ramón Bordones Silva y María Zenobia Bastidas Viera, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 04 de Septiembre de 2011, a las 03:00 de la madrugada aproximadamente, las adolescentes Anyi Gabriela Márquez Rojas, de 13 años de edad, y Elimar Carolina Rojas de 14 años de edad, en compañía de José Wilmer Pérez Hernández de 18 años de edad, Aaron José Márquez Rojas de 16 años de edad, se trasladaban por una vía publica que se encuentra por el Caserío Peña Larga del Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, es cuando al regresar de una Fiesta de cumpleaños en casa del sector Matías en el Caserío las Matías en el mismo sector, son sorprendido he iluminados con la luz de una linterna manipulada por la ciudadana MARÍA ZENOBIA BASTIDAS VIERA, en esos momentos escuchan la detonación de un disparo muy cerca del lugar donde se encontraban, el cual fue realizado por el ciudadano DELIO RAMÓN BORDONES SILVA, subsiguientemente observan que la adolescente ANYI GABRIELA MÁRQUEZ ROJAS cae al piso, ya que la misma fue impactada por múltiples impactos de proyectil de arma de fuego, la misma es producida por el paso de múltiples impactos de proyectil de arma de fuego disparado por un arma de fuego, la adolescente ELIMAR CAROLINA ROJAS se da cuenta que esta herida pero cuando vio el estado de su hermana deciden irse corriendo a buscar ayuda, subsiguientemente realizan la denuncia ante las autoridades competentes los cuales realizan la aprehensión a poco de haberse sucedido los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-09-2011, suscrita por Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la adolescente ROJAS ELIMAR CAROLINA de 14 años de edad de fecha de nacimiento 25/03/1997,Portadora de la cédula de identidad numero 26.992.104, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, Quien en consecuencia expuso: "El día sábado 03-09-2011, a eso de la s 7:30 horas de la noche me encontraba con mi mama, mi hermana y mi tío, disfrutando en un cumpleaños en casa del señor Matías, en el caserío la Peñitas, era como la 1:00 a.m., del día 04/09/2011, cuando de pronto llego el señor DELIO, que se fuera, ellos se fueron y eran como las 3:00de la madrugada, del día 04/09/2011, cuando mi tío nos dijo que nos fuéramos de la fiesta porque ya era tarde, y nos fuimos caminando para la casa, y cuando íbamos pasando por el puente, cuando la esposa del señor Delio la señora Zenobia, nos alumbro con una linterna y de repente sonó un disparo todos salimos corriendo yo sentí que algo me quemaba la espalda y allí vimos que mi hermana ANYI, se había caído y Wuilmer se regreso a agarrarla y la llevo hasta donde estaba una luz encendida, y vimos que ANYI estaba botando sangre por la espalda, después de eso salimos a buscar una ambulancia, Wuilmer se fue en la ambulancia y tome quede en el caserío, porque yo me sentía bien, allí le avise a toda la familia todo lo que había pasado, después de eso me fui para el hospital a acompañar a mi familia en espera de ANYI. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal este es un elemento de convicción ya que se trata de la declaración de una de las victimas las cuales tienen conocimiento, de modo tiempo y lugar.

2-. ACTA POLICIAL, de fecha 05/09/2011, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ MARCHAN OMAR y DELGADO JHONATHAN adscrito a la Comandancia de la Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado DELIO RAMÓN BORDONES SILVA, Venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.404.017, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Peñitas, calle principal, casa s/n, cercano al puesto policial de Peña larga, Municipio san Genaro de Boconoito Estado Portuguesa y MARÍA ZENOBIA BASTIDAS VIERA, Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.917, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Caserío las Peñitas, calle principal, casa s/n, cercano al puesto policial de Peña larga, Municipio san Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta el modo de detención del imputado y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.

3-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-097/361-11, de fecha 05-09-11-, suscrita por el agente GUSTAVO CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de un arma incautadas siendo estas: "Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, tipo escopeta, calibre 20 milímetros marca, covavenca, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial, niquelado, partes cañón, de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos, longitud del cañón 70 centímetros con una longitud del cañón 1.6 centímetros, empuñaduras elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico situado en la parte posterior de su martillo, que al ser presionado hacia los lados liberara el Sistema abisagrado dejando al descubierto su cámara para su carga y descarga, Sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora, la cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento. Con la presente experticia de reconocimiento técnico se deja constancia de la existencia legal y la característica del arma de fuego incautada a los imputados al momento de los hechos.

4-. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/09/2011, suscrita por el funcionario policial YOHAN PERALTA, y AGENTE WILLIANS AGUIRRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación relacionada con la siguiente causa K-11-0087-02321, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones) me traslade a bordo de la unidad 901, hacia el hospital Doctor LUIS RASETTI AGUIRRE, a fin de verificar el parte asistencial luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial nos entrevistamos con el funcionario ISMAEL MONTILLA PLACAS T-810, adscrito a la policía del estado Barinas, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que a las 5:40 horas de la mañana, ingreso una adolescente de nombre Márquez Anyis Gabriela con heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedente del hospital de Sabaneta y que la misma se encuentra en el área de quirófano, ya que esta siendo intervenida, seguidamente nos trasladamos a dicha área a fin de ubicar dicha adolescente, una vez presente en el área de quirófano, y previa identificación como funcionarios activos a este cuerpo nos entrevistamos con la doctora MARÍA RUSSO, quien indico que la adolescente presenta cinco heridas en el tórax específicamente en el lado derecho, dos en el muslo derecho y uno en el brazo Derecho, así mismo se le indago sobre la salud de la adolescente informando que para el momento esta haciendo intervenida una vez obtenida dicha información, luego nos entrevistamos con la ciudadana ROJAS MARÍA ISABEL, venezolana, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 24/12/1983, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar cédula de identidad numero 18.296.255, residenciada en el caserío las peñitas, vía la represa, casa s/n, estado Portuguesa, quien manifestó ser la tía de la adolescente ANYI GABRIELA MÁRQUEZ ROJAS, de 11 años, de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en su vivienda, titular de la cédula de identidad numero V-26.992.109, victima de la presente investigación de la misma manera indico que estaban realizando una fiesta en su vivienda cuando llego un ciudadano de nombre Delio y sin mediar palabras alguna propicio un disparo con una escopeta a un grupo de jóvenes que estaban en la fiesta logrando herir a su sobrina, A criterio de esta Representación Fiscal este es un elemento de convicción porque se demuestra la relación directa con el hecho investigado donde se frustra el homicidio de la adolescente.

5-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2011, formulada por la ciudadana ROJAS MARÍA ELISABEL, venezolana, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad de fecha de nacimiento 24/12/1983, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar cédula de identidad numero 18.296.255, residenciada en el caserío las peñitas, vía la represa, casa s/n, estado Portuguesa, Quien en consecuencia expuso: "El día domingo 04/09/2011, aproximadamente a las 3.00 de la madrugada, me entere que un ciudadano de nombre Delio le había dado un tiro, a mi sobrina de nombre ANYIS GABRIELA MÁRQUEZ, de 13 años de edad, y a mi hija ELIMAR CAROLINA ROJAS, donde posteriormente me traslade hasta el hospital de esta localidad de Guanare pero ya esta fuera de peligro. Es todo. Con este elemento de convicción se corrobora el hecho investigado y que vivieron las adolescentes ANYIS GABRIELA MÁRQUEZ y ELIMAR CAROLINA ROJAS.
6-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/09/2011, suscrita por la Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Barinas, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano, MÁRQUEZ ROJAS AARON JOSÉ, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío las Peñas larga, Finca Brisas del Rió, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, donde el misma manifestó lo siguiente: "...El día domingo 04/09/2011 a las 03:30 horas de la madrugada, me encontraba en un cumpleaños de mi sobrina Julián, donde llego el ciudadano Delio a agredirme motivo a que el se estaba burlando porque el hermano de el había matado a mi hermano hace un año, donde yo empecé a pelear con el donde nos separaron, pero el quedo picado y se fue de la fiesta, durante como una hora en la fiesta donde yo me fui para la casa en compañía de mis dos sobrinas y un amigo de nombre ELIMAR CAROLINA, ANYIS GABRIELA y WILMER JOSÉ, donde cuando íbamos llegando a la casa nos encandilo una luz, hablando una señora de nombre SENOBIA esposa de delio, diciendo aquí esta aron, venid a joderlo? donde delio disparo contra nosotros hiriendo a mi sobrina ANYIS GABRIELA MÁRQUEZ, y elimar, donde la agarramos y la auxiliamos llevándola para la carretera donde había luz, yendo mi amigo wilmer llamando a una ambulancia y auxiliando a mi sobrina que estaba muy mala vomitando sangre, donde la llevaron para el hospital Es todo....". Con este elemento de convicción se corrobora el hecho investigado donde resulto herida la adolescente ANYIS GABRIELA MÁRQUEZ.

7-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2011, suscrita por Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la adolescente WILMER JOSÉ PEREZ HERNANDEZ, ya identificado, quien en consecuencia expuso: “El día domingo 04/09/2011 a las 3 de la mañana yo venia bajando de un cumpleaños, en compañía de mis amigos JOSÉ GABRIELA Y ELIMAR, cuando veníamos pasando por el puente nos alumbra la señora ZENOBIA y el señor EDELIO BORDONES disparo el arma hacia nosotros... Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal este es un elemento de convicción ya que se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos investigados dejando constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de lo acontecido.

8-. INFORME MEDICO FORENSE, N-K-11-0087-02321, de fecha 06/09/2011, suscrito por el medico forense Dr. HOLMAN AVENAÑO, mediante el cual deja constancia de que adolescente se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos del hospital RASETTI, inconsciente, y conectada a un ventilador mecánico ingresa el 04/09/2011, por presentar múltiples impactos por proyectil de arma de fuego ubicada en tórax posterior derecho, es operada colocación de tubo, laparotomía en donde se evidencia Lesiones Gástricas, Lesión hepática, hematoma intraepatico, lesión de la vena Orta, se lleva a cabo rafia y empaquetamiento de vena cava inferior, malas condiciones generales.

9-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1565, de fecha 30/08/2011, cursante en el folio en del presente expediente, suscrita por los funcionarios agente RENE IGLESIAS y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare practicada en UNA VIA PUBLICA EN EL CASERÍO TUCUPIDO, VIA AL SECTOR LAS TAPAS GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se verifica la existencia y las características del lugar exacto donde sucedieron los hechos investigados.

10-. INFORME MEDICO, de fecha 07/09/2011, suscrito por el medico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, mediante el cual deja constancia deL EXAMEN realizado a la adolescente ELI MAR CAROLINA ROJAS de 14 años de edad el cual arrojo como resultado: orificio de entrada, sin salida de perdigón en la región escapular derecha, no complicada, tiempo de curación: 10 días, buenas condiciones generales.

11-. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-BIC-849 de fecha 08/09/2011; suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CASTILLO; quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a los ciudadanos BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA, el cual arrogo los siguientes resultados donde se determino que el macerado realizado en ambas manos del ciudadano BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN, específicamente de los macerados en la mano izquierda, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se verifica que el DELIO RAMÓN BORDONES SILVA realizo el disparo que hirió a las adolescente victimas.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:
Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al CICPC, Guanare, Portuguesa, mediante el cual deja constancia del EXAMEN realizado a la adolescente ELIMAR CAROLINA ROJAS de 14 años, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos, evalúo a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba el tipo de lesión.

Dr. HOLMAN AVENAÑO, adscrito al CICPC, Barinas, Estado Barinas, mediante el cual deja constancia del EXAMEN realizado a la adolescente ANYI GABRIELA MÁRQUEZ ROJAS de 13 años, Este medio probatorio nos pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos, evalúo a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba el tipo de lesión.

LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre la experticia química realizada a los a los ciudadanos DELIO RAMÓN BORDONES SILVA y MARÍA ZENOBIA VIERA. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente para demostrar que efectivamente el imputado acciono un arma y que la misma impacto a la victimas.

GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre la experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego tipo escopeta portada por los hoy acusados ciudadanos DELIO RAMÓN BORDONES SILVA y MARÍA ZENOBIA VIERA. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente para demostrar que efectivamente el imputado acciono un arma y que la misma impacto a la victimas.

FUNCIONARIOS:

VELASQUEZ MARCHAN OMAR y DELGADO JHONATHAN, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA.

RENE IGLESIA y LUIS YEPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre la inspección técnica N° 1565 de fecha treinta de agosto del 2011. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y con ello se comprueba donde ocurrieron los mismos.
Declaración del Funcionarios YOHAN PERALTA y AGENTE WILLIANS AGUIRRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 04/09/2011. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios encargados de la investigación al igual que la identificación plena o los posibles registros o solicitudes policiales de los imputados BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA.

TESTIMONIALES

ROJAS ELIMAR CAROLINA, ya identificada, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÜTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la testigo victima quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados y que se les atribuyen a los ciudadanos BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA.

ROJAS MARÍA ELISABEL, titular de la cédula de identidad numero 18.296.255, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÜTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la testigo referencial quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados y que se les atribuyen a los ciudadanos BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA.

MÁRQUEZ ROJAS AARON JOSÉ, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío las Peñas larga, Finca Brisas del Rió, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, ÜTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de un testigo, quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados y que se le atribuyen a los ciudadanos BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA, ya que este ciudadano estuvo presente al momento que GLEIBYS JOHANNY MEDINA VAQUEZ era maltratada tanto física como verbalmente por el hoy acusado.

WILMER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío las Peñas larga, Finca Brisas del Rió, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, ÜTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de un testigo, quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados y que se le atribuyen a los ciudadanos BORNEZ SILVA DELIO RAMÓN y BASTIDAS VIERA MARÍA ZENOBIA, ya que este ciudadano estuvo presente al momento que GLEIBYS JOHANNY MEDINA VAQUEZ era maltratada tanto física como verbalmente por el hoy acusado.

DOCUMENTALES:
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA numero 762, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO de fecha 08 de septiembre de 2011 realizada a los ciudadanos DELIO RAMÓN BORDONES SILVA y MARÍA ZENOBIA VIERA.
.- INSPECCIÓN en el lugar de los hechos numero 1565 realizada en el lugar de los hechos realizada, suscrita por RENE IGLESIAS Y LUIS YEPEZ.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-254-097/361-11, de fecha 05-09-11, suscrita por el agente GUSTAVO CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

INFORME MEDICO N-K-11-0087-02321, de fecha 06/09/2011, suscrito por el medico forense Dr. HOLMAN AVENAÑO,

NFORME MEDICO, de fecha 07/09/2011, suscrito por el medico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, mediante el cual deja constancia deL EXAMEN realizado a la adolescente ELIMAR CAROLINA ROJAS de 14 años de edad

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Delio Ramón Bordones y María Zenobia Bastidas Riera, por la comisión de los delito de homicidio intencional simple frustrado en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 del Código Penal y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articule 415 en relación al articulo 420 numeral 2o del Código Penal, en perjuicio de Angi Gabriela Marques Roías y Elimar Carolina Rojas y se mantenga la medida cautelar impuesta.

SEGUNDO

Acto seguido la Juez impuso a los imputados de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. José Ángel Añez quien argumentó: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, asimismo solicito se mantenga la medida impuesta a mis defendido, y a los fines de debatir y probar la no responsabilidad de mis representados solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público."


TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado referida a que la acusación carece de una relación clara de los hechos que se le atribuyen a los imputados.

2) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos Delio Ramón Bordones, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/63 titular-de la Cánula de Identidad N° 9.404.017 y María Zenobia Bastidas Riera, venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/65 titular de la 3 de Identidad N° 10,990.917 por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 con relación al art. 80 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Angi Gabriela Marques Rojas y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elimar Carolina Rojas, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser ¡¡citas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico, se admite el escrito de excepciones ofrecidas por la defensa consignado en su oportunidad legal.

Seguidamente se impuso a los imputados identificados anteriormente en la presente sala de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los acusados manifestaron de forma separada libre y espontánea su voluntad de ir a juicio y no admitir los hechos.
4) Se ordena la apertura a Juicio Oral v Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Delio Ramón Bordones, venezolano, de 45 años de dad, fecha de nacimiento 15/09/53 titular de la Cédula de Identidad N° V-9.404.017 y María Zenobia Bastidas Riera, venezolana, 48 años de edad, Fecha de nacimiento 13/03/65 titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.917, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 con relación al art. 80 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Angi Gabriela Marques Rojas y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elimar Carolina Rojas, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de arresto domiciliario en que se encuentran los acusados.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días par el Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui


La Secretaria,


Abg. Lisbeth Briceño .