REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 04 de Octubre de 2013 este Despacho Judicial impuso al ciudadano ALEJANDRO SANGRONIS DE LUCAS la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido presentado en Flagrancia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo imputó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ.

Así mismo, se observa que no se ha celebrado la Audiencia Preliminar en dicha causa, por las razones que se transcriben a continuación:

“…es innegable que fue formulada la acusación en tiempo oportuno por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sin embargo, ese mismo Despacho Fiscal inició la cadena de equívocos que condujeron a que no se tramitara dentro del lapso legal la celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, a sabiendas de que esta Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 fue quien conoció de la mencionada causa, por razones inexplicables interpuso el acto conclusivo acusatorio ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1. En segundo lugar, este último Despacho Judicial tardó aproximadamente tres (3) meses en advertir que había recibido por error dicho acto conclusivo acusatorio y acordar la remisión a este Juzgado de la causa. En tercer lugar, algún funcionario administrativo que no reseñó su firma, recibió el acto conclusivo acusatorio, estampó la fecha de recepción y el sello del Tribunal, PERO NO SU FIRMA, y refundió el escrito con otras actuaciones, para dejarlo abandonado entre otros recaudos, SIN DARLE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE, NI MOLESTARSE EN INFORMAR A LA JUEZ O A OTROS FUNCIONARIOS DE LA RECEPCIÓN DE DICHA ACUSACIÓN, PARA QUE OTROS LE DIERAN EL CURSO LEGAL…”.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción correspondiente al INFORME rendido a la Corte de Apelaciones con motivo de la acción de Amparo interpuesta por la Defensa Técnica, es cierto que el Ministerio Público interpuso oportunamente el acto conclusivo acusatorio; sin embargo lo interpuso erróneamente ante otro Tribunal. Este otro Tribunal, tres meses después, advirtió que ese acto conclusivo acusatorio no se correspondía con ninguna causa cursante ante él, y lo remitió a este Tribunal en Funciones de Control Nº 2. Este Tribunal lo recibió el día 17 de Febrero de 2014, y nuevamente, en forma errónea, el funcionario que lo recibió lo refundió entre otras actuaciones, no le dio trámite ni informó a la Juez o a otros funcionarios de la recepción de ese documento y, por consiguiente, tampoco se le dio en ese momento el trámite procesal correspondiente.

Todos estos hechos conducen al Tribunal a arribar a la conclusión de que en el presente caso se produjo un evidente retardo procesal en el cual no ha tenido ninguna intervención ni responsabilidad el imputado ALEJANDRO SANGRONIS DE LUCAS, motivo por el cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida de coerción personal impuesta en la oportunidad antes señalada, sustituyéndola por una medida menos gravosa, consistente en la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional y la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 250 en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que impuso al ciudadano ALEJANDRO SANGRONIS DE LUCAS, quien fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ; y sustituye dicha medida por una menos gravosa, consistente en la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional y la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines indicados en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Elys Aldana CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-8992-13, CONTRA ALEJANDRO SANGRONIS DE LUCAS POR ROBO PROPIO. Guanare, 12 de Marzo de 2014.
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana