REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 13 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.759, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Enero de 1991, hijo de Ana Mora y Benjamín Díaz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Llovizna, Calle 3, casa s/Nº, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Jorge Luis Azuaje Cordero, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA;

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Marzo de 2014 rendida por la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, así como los recaudos y evidencias colectadas;

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 443 de fecha 08 de Marzo de 2014 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Párez y José Luis Sarmiento, el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA FRENTE AL LICEO CÉSAR LIZARDO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-133 de fecha 09 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 200 BICENTENARIO, MODELO CX991 ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1244108220328;

7. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0522 de fecha 08 de Marzo de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, en el que deja constancia de haberle apreciado ERITEMA RETROAURICULAR IZQUIERDO LEVE; MANIFIESTA DOLOR EN HIPOCONDRIO DERECHO; ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN TRES DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 0 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO; CARÁCTER LEVE;

8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN TELÉFONO CELULAR VTEKA 200 BICENTENARIO, MODELO CX991.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 10 de Marzo del corriente año; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, al cual precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, solicitó que se le imponga al imputado antes nombrado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando sí querer declarar, y en consecuencia, expuso: “Me dirigía hacia el Terminal; iba a agarrar carro, y cuando voy como a tres cuadras de la Comandancia llega un taxi y se para y se me abajan dos funcionarios, me dicen que me quede quieto y que me suba al taxi, y la señora iba normal, adelante; el chofer era Policía, estaba vestido de civil y habían dos funcionarios que sí estaban vestidos de Policía; y se abaja un funcionario y me dice que me suba al taxi; después yo como estoy no se nada, yo me subo y cuando me traen hacia la Comandancia se abaja la señora, me abajan a mí y la señora dice que yo la acabo de robar; que le quité su teléfono y 250 Bs; y yo en ningún momento, yo iba pasando por allí, ni tenía teléfono ni nada que era yo, la señora tiene que estar confundida, me confundió; en ningún momento tenía teléfono y me golpearon en la policía y en la PTJ y la señora estaba hablando con ella y los Policías decían que ellos tenían que hundirme a mí; y el Policía le dice tranquila doña que le vamos a ayudar; después llegó la hermana y creo, no sé, creo que es así, estaba pagando algo, el Policía dijo tranquilo que a ese le vamos a abrir un expediente; primero me llevaron para el hospital y luego me dieron una pela, me llevaron para la PTJ, escoria, tienes que pagar; que yo era; en ningún momento, y llega ella con un taxi y me llevaron rapidito a la Estación. Es todo”.

A continuación le fue concedida la palabra a la víctima ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “Los hechos que está diciendo es pura mentira; yo trabajo en el negocio del Sr Wilmer, MICROTEC como obrera; yo tenía que estar a las 7 y media para que cuando yo llegue abriera; yo llegué a las 7:14, faltaban 10 minutos para abrir el negocio; yo saco el celular para llamar a mi hijo que había llegado de la ciudad de Caracas; yo lo ví que pasó y ni pendiente; y cuando estoy hablando con mi hijo me dijo que le entregara el celular y me metió algo por aquí y me dijo dame los riales, dame lo que tienes porque te doy una puñalada, y como me dio miedo yo misma le día 250 bolívares que tenía en la cartera, me agarró el celular y la plata, yo lo seguí pidiendo auxilio y lo seguí; siguió no por el Terminal como dijo, sino por La Arenosa; en lo que se metió por un callejón corriendo me fui hacia el Comando, le dije a los Policías que me habían atracado y los Policías lo agarran y le dicen: tú acabas de golpear a la sra, lo agarraron con el celular, le agarraron unas cosas que no se lo que dijo son puras mentiras, él me atracó y me golpeó. Más nada”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó: "Esta defensa hace su derecho a contestar la solicitud fiscal tomando en consideración su exposición e igualmente la de la ciudadana que se ha presentado como víctima en este proceso; Ciudadana Juez, esta defensa tiene claro que se inició una investigación, un proceso a mi defendido por un procedimiento policial debido a una flagrancia el cual no estoy de acuerdo con dicho procedimiento y dicha solicitud fiscal por una serie de inconsistencias que se pueden verificar en el mismo legajo de las actuaciones: en primer lugar, según las mismas actas declaración de la denuncia de la víctima 8 de la mañana sábado del presente año, cuando revisamos en acta policial a las 2:20 minutos de la tarde, lo mismo que la denuncia que consta al folio 8 que fue formulada a las 8 y 20 minutos, esto aunado a la declaración de mi defendido, que ha narrado en forma coherente como fue su detención infundadas y hasta temerarias por cuanto si los hechos ocurrieron a las 7 y 20 minutos cómo es que se procede a una detención dos horas después en una ciudad, la persona que cometió el hecho punible está muy lejos; aunado a ello la víctima manifiesta que fue despojada de 250 Bs y a mi representado no le fue incautado ningún dinero, ni tampoco aparece un elemento de convicción que sirva para calificar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la representación Fiscal es parte de buena fe en el proceso y debe actuar con objetividad como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público; por eso pido revise esas circunstancia; ahora bien, en cuanto a los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad esta Defensa quiere hacer mención a lo siguiente en cuanto al hecho punible, esta defensa entiende que se cometió un hecho punible, y en segundo lugar, en cuanto a la fundamentación que relaciona a mi defendido con el hecho punible, con las mismas inconsistencias que le he narrado anteriormente; existe una confusión de la víctima de señalar a mi defendido como el autor del hecho punible y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga esta defensa considera para analizar este elemento la calificación jurídica provisional solicitada por el Ministerio Público de Robo Agravado del cual no estoy conforme; el artículo 458 requiere para la consumación que se haya cometido con amenaza a la vida, a mano armada y varias personas; probar con elementos de convicción serios, considera esta defensa la persona que cometió el hecho punible 456 único aparte del Código Penal, usted como Juez de Control garante de la constitucionalidad pido sean revisadas todas estas circunstancias que rodea este caso en particular; ratifico la declaratoria de mi defendido y el señalamiento efectuado por la víctima ni los elementos que posteriormente ha agregado el Ministerio Público, solo dio prueba de la corporeidad del delito mas no de la culpabilidad; y en cuanto a las lesiones leves artículo 416 considera también esta defensa que no se le pueden imputar a mi representado; más bien, fue golpeado y vejado por los órganos del Estado y del CICPC no están llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal; pido el cambio de esa calificación en cuanto a los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal y se decrete la libertad de mi defendido; si usted considera que se debe ahondar en la investigación, pido se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3º o numeral 1º y por último, copias fotostáticas simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Con vista de estas exposiciones, como también de los recaudos consignados por el Ministerio Público a fin de acreditar sus planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

III. HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó que el día 08 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente entre las 07:15 y las 07:20 horas de la mañana, la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO llegó a la sede de la empresa donde labora, MICOTREX C.A., a esperar que su jefe abriera para ingresar al establecimiento; en ese momento sonó su teléfono móvil celular y al atender la llamada y responder a su hijo sintió que le habían dado un golpe en la región maxilar y la despojaron de su teléfono; cuando volteó a mirar hacia atrás para ver quién lo había hecho, observó a un ciudadano de estatura alta, color moreno, vestido con franela blanca y pantalones jeans, quien le dijo que era un atraco y que le diera todo el dinero que ella tenía porque de lo contrario le daría una puñalada. La señora optó por entregarle al individuo el dinero que tenía en su poder, que era la suma de BS. DOSCIENTOS CINCUENTA para evitar que éste la agrediera; y éste al recibir el dinero escapó del lugar a través de un callejón sin salida. La víctima de inmediato se dirigió a la sede de la Dirección General de Policía para formular la denuncia y allí suministró las características fisonómicas y vestimenta del agresor, y de inmediato salieron funcionarios en su persecución en compañía de ella, llegando hasta el lugar donde había ocurrido el hecho. Al llegar al callejón la ciudadana observó a su agresor y se lo señaló a los funcionarios quienes procedieron a practicarle la detención, encontrando en su poder el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, quien lo reconoció en el momento en que era hallado en poder del ciudadano oculto en su vestimenta.
Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Jorge Luis Azuaje Cordero, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, dejando constancia de que siendo aproximadamente las 7:30 horas de esa mañana se encontraba en ejercicio de sus funciones prestando servicio en la Puerta Principal de la Dirección General de Policía, cuando se presentó una ciudadana que dijo ser FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, quien manifestó que acaba de ser víctima de un robo, en el cual un ciudadano de estatura alta, de color moreno, la había despojado de un teléfono móvil celular de su propiedad MARCA VTELCA, SERIAL H0201112190075380 con su respectivo forro de plástico de color morado, y la cantidad de dinero en efectivo de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA, y que luego de cometido el hecho escapó hacia un callejón sin salida, motivo por el cual salieron de inmediato funcionarios en búsqueda del presunto autor en compañía de la víctima; y cuando iban llegando por la entrada del callejón, observaron a un ciudadano con características similares a las descritas por ésta, quien lo reconoció; que una vez señalado por la víctima, fue abordado por los funcionarios, quienes luego de cumplir las formalidades de ley, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrando en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular con idénticas características al descrito por la víctima, quien de inmediato lo reconoció como el suyo, motivo por el cual procedieron a aprehender al ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades legales, identificándolo como BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.010.759, motivo por el cual se le acoge como evidencia para dar por establecidos los anteriores hechos, ya que concuerda con el dicho de la víctima FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, quien en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Marzo de 2014 rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual relata que ese día a eso de las 7:00 horas de la mañana se encontraba al frente del negocio MICOTREX C.A., ubicado en al Avenida Unda frente al Liceo César Lizardo de esta ciudad, cuando recibió una llamada en su teléfono celular de su hijo, al cual se dispuso a atender; y cuando estaba hablando con éste sintió que le dieron un golpe en la región maxilar y le despojaron de su teléfono; cuando volteó para mirar hacia atrás para ver quién había sido, observó a un ciudadano de estatura alta, de color de piel moreno, vestido con franela blanca y pantalón jean, quien le dijo que era un atraco y que le entregara todo el dinero que tenía porque de lo contrario le iba a dar una puñalada; que en vista de esto y para evitar que le hiciera daño, le entregó al ciudadano la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA QUE ERA LO QUE TENÍA y al recibirlos, el hombre escapó corriendo por un callejón; que ella de inmediato se dirigió a la Dirección General de Policía para formular la denuncia, y allí aportó las características personales del agresor; de inmediato dos funcionarios policiales se dirigieron con ella hasta el lugar del hecho, donde observaron al ciudadano, al cual ella reconoció y se los señaló. También se acreditan los hechos a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, así como los recaudos y evidencias colectadas, debido a que se evidencia que la tramitación del caso, como las evidencias y los lapsos fueron cumplidos con apego a las disposiciones legales aplicables. Igualmente se acreditan los hechos a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 443 de fecha 08 de Marzo de 2014 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA FRENTE AL LICEO CÉSAR LIZARDO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, corroborando así el dicho de la víctima y de los funcionarios de Policía que actuaron en el procedimiento cuyas versiones aparecen recogidas en el Acta Policial de Aprehensión antes mencionada. Del mismo modo, se constatan los hechos a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-133 de fecha 09 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 200 BICENTENARIO, MODELO CX991 ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1244108220328, constatando así la existencia y características del equipo del cual fue despojada la víctima y que fue incautado al hoy imputado cuando fue aprehendido por la comisión policial cuando ésta lo reconoció y se los señaló. También constituye evidencia de los hechos establecidos el informe contentivo del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0522 de fecha 08 de Marzo de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, en el que deja constancia de haberle apreciado ERITEMA RETROAURICULAR IZQUIERDO LEVE; MANIFIESTA DOLOR EN HIPOCONDRIO DERECHO; ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN TRES DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 0 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO; CARÁCTER LEVE, ya que permite constatar que ciertamente la misma sufrió la agresión física a que hace referencia, cuando fue despojada de su teléfono móvil celular. Finalmente, es evidencia de los hechos el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN TELÉFONO CELULAR VTEKA 200 BICENTENARIO, MODELO CX991, ya que permite corroborar tanto la existen de la evidencia, como también que el traslado de la misma se produjo en condiciones apegadas a la normativa legal aplicable.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA en el curso de la persecución policial que se emprendió al haber sido seguido por la víctima, quien en la Audiencia Oral describió que lo siguió para ver por dónde se iba, y fue así como lo siguió hasta un callejón y que de inmediato puso en conocimiento del hecho a la Policía, continuando la persecución del autor en compañía de dos agentes, quienes lograron localizarlo en el lugar que ella les indicó, TENIENDO EL IMPUTADO EN SU PODER EL TELÉFONO DEL CUAL MOMENTOS ANTES LA HABÍA DESPOJADO, se configuran por consiguiente, en opinión de quien decide, los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia propiamente dicha, cuando se sorprende a la persona en la comisión del hecho o a poco de haberlo cometido), para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica cuestionó la flagrancia en la aprehensión de su defendido, alegando que “…esta defensa tiene claro que se inició una investigación, un proceso a mi defendido por un procedimiento policial debido a una flagrancia el cual no estoy de acuerdo con dicho procedimiento y dicha solicitud fiscal por una serie de inconsistencias que se pueden verificar en el mismo legajo de las actuaciones: en primer lugar, según las mismas actas declaración de la denuncia de la víctima 8 de la mañana sábado del presente año, cuando revisamos en acta policial a las 2:20 minutos de la tarde, lo mismo que la denuncia que consta al folio 8 que fue formulada a las 8 y 20 minutos…”. Para resolver este alegato observa el Tribunal que la víctima FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO aseveró tanto en su denuncia rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare como en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, señaló que el hecho ocurrió aproximadamente entre 7 y 7:15 horas de la mañana de ese día 08 de Marzo del corriente año; así mismo, consta que de inmediato dos funcionarios se fueron junto con ella hasta el lugar del hecho y que estando allí mismo les señaló al autor, quien fue aprehendido de inmediato teniendo aún su teléfono móvil celular en su poder, siendo trasladado a continuación hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 1 ubicado en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad (Acta Policial, folio 04, donde la víctima formalizó por escrito la denuncia siendo las 8:20 horas de la mañana (folio 06), y a continuación (8:30) fue formalizada por escrito el Acta de Imposición de Derechos (folio 07).

De estas reseñas que se hacen con base en los hechos que constan en el Expediente se observa que los funcionarios relataron que la señora se presentó a las 7:30 en esa institución Policial; que no le tomaron la denuncia por escrito de inmediato, sino que recibieron su versión verbalmente y que acto seguido fueron con ella dos agentes de Policía hasta el lugar del hecho, donde efectivamente encontraron al autor del mismo teniendo aún en su poder el teléfono celular de ella; que lo aprehendieron y retornaron con él a su Centro Policial, donde recibieron por escrito la denuncia de la víctima como también formalizaron por escrito la imposición de los derechos al aprehendido.

No hubo pues, solución de continuidad que descarte la flagrancia; por el contrario. Al ocurrir el hecho (entre 7 y 7:15) la víctima persiguió a su agresor y al ver por dónde escapó, de inmediato se lo participó a la Policía (7:30), saliendo de seguidas dos agentes con ella hasta el lugar por donde éste escapó, y lo encontraron, lo sometieron a inspección personal encontrando aún en su poder el teléfono de la señora. Están dados entonces, dos de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el autor fue objeto casi de inmediato de persecución policial, al final de la cual fue aprehendido, teniendo en su poder el teléfono del cual momentos antes había despojado a la víctima. Por consiguiente, al estar debidamente acreditada la flagrancia antes acogida, es por lo que resulta procedente desestimar este alegato de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, considera esta Primera Instancia que ciertamente, al haber sido atacada la ciudadana en mención con un golpe en el lateral del rostro, que de acuerdo a la reseña del examen médico forense se trató de ERITEMA RETROAURICULAR IZQUIERDO LEVE; MANIFIESTA DOLOR EN HIPOCONDRIO DERECHO; ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN TRES DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 0 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO; CARÁCTER LEVE, para ser despojada de su teléfono móvil celular y luego amenazada de ser apuñalada para que entregara el dinero que poseía, se configuran los tipos penales contemplados en el artículo 416 del Código Penal (LESIONES PERSONALES LEVES), como también el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste) con la concurrencia de las circunstancia agravantes específicas contempladas en el artículo 458 ejusdem (Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual).
En efecto, al haber registrado el Médico Forense mediante la evaluación física externa practicada a la víctima, que ésta efectivamente presentó rastros de haber sido golpeada en la parte lateral izquierda de su rostro, se permite configurar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ya que dichas lesiones ameritaron un tiempo de curación de TRES DÍAS. Así mismo, al haber sido amenazada de ser apuñalada la víctima para que entregara el dinero que tenía en su poder, como en efecto lo hizo a consecuencia de esta amenaza, se configura por tanto el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se dan todos los supuestos del delito tipo previsto en el artículo 455 del Código Penal, concurriendo a tales elementos la primera de las agravantes contempladas en el artículo 458 ejusdem, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA (cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida…). El autor la amenazó con apuñalarla; esta amenaza sin duda, se trata de una amenaza de muerte, ya que un puñal o cuchillo u otro instrumento similar son idóneos para causar la muerte; así lo entendió la víctima cuando influenciada por este temor decidió entregarle el dinero que llevaba en su poder. Por consiguiente, considera quien decide que deben ser acogidos ambos tipos penales y declarar al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA formalmente imputados por estos hechos. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó que se desestimara la petición fiscal y que se calificara provisionalmente el hecho como ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456 aparte único del Código Penal. No obstante, el Tribunal considera que no está la razón de parte de la Defensa Técnica; la víctima fue físicamente lesionada como se evidencia de las lesiones registradas por el Médico Forense, para arrebatarle el teléfono; además, fue amenazada de muerte con apuñalamiento, para obtener su sumisión y que entregara el dinero que llevaba, como en efecto ocurrió, según el relato de la víctima en la Audiencia Oral de Presentación en flagrancia, descartándose así la violencia exclusivamente sobre la cosa, pues como puede apreciarse, las muestras de violencia física que se evidencian en este caso fueron dirigidas directamente contra la persona, para obtener su sumisión y despojarla de sus pertenencias, motivos por los cuales lo procedente es desestimar el planteamiento de la Defensa Técnica. Así se declara.

En tercer lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO en la forma en que quedó antes analizado y acogido; sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que ciertamente, al haber sido aprehendido por la descripción que hizo la víctima de sus características personales, y reconocido directamente por ella, ya que se encontraba presente cuando fue aprehendido; y que además, al ser sometido a una inspección personal fue hallado en su poder halladas en su poder el teléfono móvil celular que momentos antes le había quitado a la víctima, se corrobora entonces su presunta participación a título de autor del hecho, sin que tenga cabida ninguna “equivocación” por parte de la agraviada como quiso hacerlo ver el imputado en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, como también la Defensa Técnica. Finalmente, que existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena establecida para este delito conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo superior a los diez años en su límite superior, configura la presunción legal de fuga, concurriendo además peligro de obstaculización en la investigación que se puede deducir razonablemente de los mecanismos de comisión del hecho, caracterizados por la violencia física y la intimidación representada por amenazas de muerte, sobre la víctima o demás personas que deban intervenir en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, desestimándose así el pedido de la Defensa Técnica de imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.759, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Enero de 1991, hijo de Ana Mora y Benjamín Díaz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Llovizna, Calle 3, casa s/Nº, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9268-14, CONTRA BENJAMÍN JOSÉ DÍAZ MORA POR ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES. Guanare, 13 de Marzo de 2014.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
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