REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº:_____
2C-9284-14

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Roger Estefano Reinozo
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Joel García y Abg. Miguel Arcángel Morillo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Susana García Payan
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado en la causa No. 2C-9284-14, con motivo del petitorio interpuesto por el Ministerio Público, representado en este acto por la ciudadana Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Roger Estefano Reinozo García, venezolano, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-02-1992, 22 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional Bolivariano (oficial), cédula de identidad Nº 19.533.526, dirección de domicilio: Urb. Manuel Piar, vereda 2 casa N° 3 de esta ciudad, estado Civil: soltero, nombre de sus padres: Miriam García (v) y Esteban Reinozo (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decretar la Calificación Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el artículo 373 ejusdem y se dicte medida cautelar sustitutiva de privación judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO: El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido según se describe del Acta Policial: "en fecha 22/03/2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Policía del Estado Portuguesa, Modulo Policial de los Próceres, el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) VIERA RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.024, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:50 horas de la noche del día de hoy Sábado 22-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula N° V-17.881.550, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas 004, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle 30, callejón 02, a dos cuadras del Motel La Sultana, cuando visualizamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, seguidamente le solicitamos nos mostraran si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalìstico, a lo que hizo caso omiso, motivo por el cual procedimos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de persona encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo: Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, de color negro, con seriales devastados, con empuñadura fabricada en material sintético (plástico) de color negro, contentiva en su interior de un cargador o cacerina de la misma marca, fabricada en material sintético (plástico) de color negro, contentiva en su interior de dos (02) proyectiles calibre 9mm sin percutir, acto seguido se procedió a solicitarle la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: ROGER ESTEFANO REINOZO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Manuel Piar, vereda 2, casa N° 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.426, hijo de Esteban Reinozo (Viv.) y de Miriam García (Viv.), seguidamente y en vista de que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, por uno de tos delitos contemplados en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos), siendo las 09:00 horas de la noche, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el arma y los cartuchos incautados, hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso, para continuar con el proceso de ley, posteriormente procedimos a comunicarnos una vez en la sede policial y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole sobre el caso y que los mismos serían remitidos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practiquen la Reseña Policial al ciudadano detenido, y las experticias al arma de fuego y el cartuchos incautados, los cuales se remiten con su respectiva cadena de custodia, la misma signó Causa N° MP-125627-2014, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es Todo".
Solicitó se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando provisionalmente el hecho como Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 le Ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo como agravante su condición de funcionario de la Policía Nacional en la Cota Mil, igualmente peticionò que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, (articulo 373 ejusdem) por tratarse de un delito que atenta contra la seguridad pública y ante la multiplicidad de víctimas y le sea impuesto al imputado de una medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Juzgado por cuanto la pena no amerita pena privativa de libertad.

Impuesto al ciudadano Roger Estefano Reinozo García manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "Si querer declarar". Quien manifestó:

“Es verdad los funcionarios me detuvieron andando en mi motocicleta a las 7 de la noche el día 22-03-2014, me dirigía hacia mi casa en la dirección anterior, los funcionarios me dieron voz de alto, me detengo, preguntándome si portaba arma de fuego, les manifesté que no, me hicieron la revisión corporal, la identificación personal sin ningún inconveniente, posteriormente me llevaron al mòdulo, les pregunte que si había algún inconveniente me dijeron que no, al llegar allá al Modulo del Barrio Nuevas Brisas, estando allí me encuentro dialogando con uno de los funcionarios del procedimiento cuando sale otro funcionarios diciendo que cómo iba hacer yo para justificar el porte de arma que cargaba, eso fue lo que él me dice, yo le dije que el muy bien sabe que eso no es mío, el mismo me dice a partir de este momento es suyo, y en ese momento me esposaron, yo les pedí una llamada porque conozco mis derechos, en eso escuché que me iban a llevar al módulo del progreso, cuando me trasladaron sugerí de nuevo una llamada, me comuniqué con mi padre para que se llegara al sitio porque temía por mi vida, porque en ese mismo módulo fue que se originó el inconveniente del que se mencionó, ellos hicieron el procedimiento como ellos quisieron, como funcionario tengo asignada es un arma de reglamento Beretta PX 4987B, la tengo asignada hace 4 años y cada vez que viajo la dejo en el trabajo. Es todo”.


En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Roger Estefano Reinozo García, el abogado Abg. Miguel Arcángel Morillo, expuso:
“Esta defensa privada en representación del imputado y después de oír al Ministerio Público, queremos dejar claro que en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios, no concuerda con la hora ya que fue a las 7:00 pm y estos funcionarios actuantes, fueron los mismos que en el 2011 tuvieron un inconveniente con mi defendido, cuando el funcionario que se encuentra aquí presente, en otra oportunidad que se encontraba en esta ciudad visitando sus familiares portaba su arma de reglamento, y estos mismo uncionarios querían despojarlo de su arma y al identificarse como funcionario, lo agredieron con 30 días de curación también tenemos la denuncia que hizo mi defendido en contra de esos funcionarios que hicieron en ese momento la original esta en la ICAP, por tal nos oponemos a la imposición del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, porque los funcionarios no se hicieron acompañar de un testigo y sentencias lo han establecido que los funcionarios deben hacerse acompañar de dos testigos así como ellos son funcionario el ciudadano presente también lo es, en razón de lo alegado solicitamos libertad sin restricciones, a todo evento nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público y solicitamos copias del acta es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por el funcionario oficial Jefe (CPEP) Viera Rubén, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Roger Estefano Reinozo García.
2) INFORME MEDICO, realizado al ciudadano Roger Estefano Reinozo García, suscrito por la Dra. Yulimar Hidalgo, Mèdico Cirujano, adscrita al Hospital Dr. Miguel Oraa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) INSPECCION Nº 567, de fecha 23-03-2014, realizada por los funcionarios detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-163, de fecha 23-03-2014, realizada por el detective Guzmán Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el sitio del hecho y portando el Arma de Fuego, cuya procedencia si bien ha negado el imputado aduciendo que se trata de un acto simulado motivado a inconvenientes anteriores a su aprehensión sostenido con dichos funcionarios, sin embargo no existe evidencia alguna que desvirtué la veracidad del contenido del Acta Policial que en principio surte los efectos propios como elemento de convicción, valga asimismo acotar que el argumento aducido por la parte Defensora en cuanto que dicha actuación debe practicarse en presencia de testigos, no es este requisito para la validez de dicho acto por tanto el Tribunal considera que efectivamente la conducta se subsume el denominado tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 le Ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que según se hace constar en el Acta Policial levantada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) VIERA RUBÉN, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.024, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de tos Órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas siendo las 08:50 horas de la noche del día Sábado 22-03-2014, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula N° V-17.881.550, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas 004, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle 30, callejón 02, a dos cuadras del Motel La Sultana, cuando visualizan un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le solicitan les muestre si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalìstico, a lo que hizo caso omiso, motivo por el cual proceden de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de persona encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo: Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, de color negro, con seriales devastados, con empuñadura fabricada en material sintético (plástico) de color negro, contentiva en su interior de un cargador o cacerina de la misma marca, fabricada en material sintético (plástico) de color negro, contentiva en su interior de dos (02) proyectiles calibre 9mm sin percutir, acto seguido se procedió a solicitarle la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: ROGER ESTEFANO REINOZO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Manuel Piar, vereda 2, casa N° 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.426, hijo de Esteban Reinozo (Viv.) y de Miriam García (Viv.), por lo que proceden a su aprehensión e incautan el arma y los cartuchos evidencias que son objeto de experticia con lo que se acredita su existencia, por ende tal actuación compromete la responsabilidad del imputado. Así se declara.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido del ciudadano Roger Estefano Reinozo García, en posesión de la referida arma de fuego considera el Tribunal que se configura por consiguiente los supuestos de hecho contemplados en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Roger Estefano Reinozo García, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 25-02-1992, 22 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional Bolivariano (oficial), cédula de identidad Nº 19.533.526, dirección de domicilio: Urb. Manuel Piar vereda 2 casa N° 3 de esta ciudad, estado Civil: soltero, nombre de sus padres Mirian García (v) y Esteban Reinozo (v), como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Califica los hechos objeto de este proceso como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se impone Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Libro la respectiva boleta de Excarcelación.

Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,