REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº:_____
2C-9285-14
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Carlos Alberto Dun Pérez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico: Abg. Susana García Payan
DELITO: Hurto Calificado Frustrado
VICTIMA: Salas Santiago Wilmer Ramón
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado en la causa No. 2C-9285-14 con motivo del pedimento interpuesto por el Ministerio Público, representado en este acto por la ciudadana Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Carlos Alberto Dun Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión latonería y pintura, fecha de nacimiento: 29-08-1978, de 35 años de edad, residenciado en Barrio Colombia Sur calle 29 casa s/n Guanare, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salas Santiago Wilmer Ramón, a los fines de que se decrete la Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el artículo 373 ejusdem y se dicte medida cautelar sustitutiva de privación judicial privativa de libertad por tratarse de delitos menos graves, el Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO: El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido según lo describe la actuación policial:
"Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 23-03 2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el N° 706, conducida por el Oficial Agregado (CPEP) Gil Terán William, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740,499, por el perímetro centro específicamente carrera 5ta. Con calle 21 ce esta ciudad, cuando en ese momento un ciudadano sin identificar que se encontraba en la parte de la azotea del edificio nos hizo seña que verificáramos en el negocio llamado Generación 2000, que a la santa maría le habían quitado los candados y se había introducido alguna persona, con la finalidad de sustraer algo de dicho negocio, de inmediatamente procedimos a verificar la situación donde constatamos que la santa María del lado derecho estaba semi abierta, seguidamente opté por solicitar apoyo a la unidades porque se podría presumir que habían varias personas dentro del negocio, donde en ese mismo momento hicieron acto de presencia varia unidades Radio patrulleras, posteriormente procedimos,. levantar la santa maría de un lado, inmediatamente le efectuamos una toma fotográficas con mi teléfono de uso personal, donde se constató la presencia de un ciudadano que venía saliendo del interior del negocio, el cual gritaba que lo le fuéramos hacer nada y que él se iba a entregar voluntariamente sin oponer ningún tipo de resistencia, seguidamente le solicitamos que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario haciendo caso omiso donde procedimos de acuerdo al artículo 191 del COPP, a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico seguidamente le solicitamos debidamente su documentación dándole cumplimiento al artículo 128 del COPP; manifestando que no portaba ningún tipo de documentación y quien dijo ser y llamarse como: Carlos José Rodríguez Fernández, de 35 años de edad, y que no se sabía el número de cédula porque era analfabeto, consecutivamente se le leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 1 27 del COPP; donde en la acera se encontró Un (01) Candado de color Dorado con cromado, Marca CISA, HARDCNED, Serial 22010/60, y en la parte superior presente el cual presenta un corte en la parte superior, posteriormente permanecí en el sitio de los acontecimiento haciéndole espera al propietario de la tienda, seguidamente siendo las 06:30 horas de la mañana hizo acto de presencia el ciudadano que se identificó como: Salas Santiago Wilmer Ramón, de 50 años de edad, Portador de la Cédula de identidad nro. 9.226.372, residenciado en la Urbanización la Granja, calle principal, casa C-90 del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien nos informa que el propietario de la tienda Generación 2000, en vista de la situación procedimos y en presencia del propietario a realizar una inspección a: local para verificar si dentro del mismo se valla a encontrar otra persona, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano autor del hecho hasta el centro de coordinación Policial Nro. 01 los próceres, una vez en el centro de Coordinación Procedimos a verificar la veracidad de la identidad aportada procedimos a trasladándonos hasta el CICPC, de la Sub-Delegación Guanare, donde fue imposible constatar la identidad, ya que yo le había cedido mi teléfono al ciudadano para que realizara una llamada a mi esposa y seguidamente procedí a realizarle otra llamada al mismo numeral para constar la cedula exacta del ciudadano antes mencionado recibiendo información que ella no sabía su número de cedula pero que me trasladara hasta La calle 29 del barrio Colombia sur, de esta ciudad, que es donde vive MI progenitora para que solicitara esa información de inmediato el ciudadano accede a decirnos que en verdad el nombre que nos dio primero era falso que su propia identificación era: DUN PÉREZ CARLOS ALBERTO, de 35 años edad, Fecha, nac. 29-08-1978, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro.17.259.984. Venezolano, Soltero, Hijo de Catalina Pérez (Viv) y Hilario Dun (Viv) Natural de Guanare y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa S/N. Guanare Estado Portuguesa, en vista de la situación me comunique vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde lo atendió la Oficial (CPEP) Suárez Michel, ClV-20.258.759, Operador de la oficina el cual verificó los expediente del mismo manifestando que en el Año 1998 y 1999, tuvo expediente ¡a.; Hurto, en el año 2000, expediente por robo y en el año 2004, tuvo detenido por droga seguidamente trasladaron al ciudadano de conjuntamente con el propietario de la tienda, y las evidencias recabada en el sitio del suceso, hasta el centro de Coordinación Policial Nro.01, los próceres”.
La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito de: Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito sea impuesto de una medida Cautelar: una caución económica 243 y presentación como estime el tribunal y prohibición de acercarse al establecimiento comercial del ciudadano Wilmer Salas, y solicitó copias del acta.
Impuesto al ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No querer declarar y su disposición de aceptar el hecho para concretar acuerdo reparatorio".
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Carlos Alberto Dun Pérez, la abogada Yaritza Rivas, Defensora Pública expuso:
“Vistos los hechos que le imputa el Ministerio Público al ciudadano coincido en que se observa que el delito solicitado por el Ministerio Público, no merece pena privativa, sin embargo en cuanto a la caución económica, solicito se interrogue al imputado a ver si la actividad económica que realiza le provee de los medios económicos para cumplirlos, y a todo evento solicito la imposición de la medidas previstas en el articulo 242 de las que tenga bien el Tribunal, a los fines de asegurar el cumplimiento del imputado al proceso, así mismo en virtud de que el delito es menos grave, solicito que sea impuesto de las formulas alternativas ya que tenemos la víctima en Sala. Igualmente solicito la copias simples del acta”.
Se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Salas Santiago Wilmer Ramón titular de la cédula de identidad N° 9.266.372 y de seguido expuso: "Esta situación me afecto mucho porque tengo problemas de salud en la familia y lo que tenia para comprar medicamento tuve que comprar candados y reparar los daños, también quiero dejar constancia que se encuentran involucradas otras personas de las cuales no se sabe nada, y temo que me pase algo, y si estoy conforme en que se haga el resarcimiento del daño estoy conforme el acuerdo reparatorio”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-03-2014, realizada por el ciudadano Salas Santiago Wilmer Ramón, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante el cual deja narra lo sucedido.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario oficial Jefe (CPEP) Blanco Arias Henry, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0254-164, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) FIJACION FOTOGRAFICA DE DOS IMÁGENES.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el sitio del hecho, en la comisión del delito de Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, puesto que quedó establecido como siendo las 08:30 horas de la mañana se presentó ante el órgano policial el ciudadano: SALAS SANTIAGO WILMER RAMÓN, venezolano de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-63, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.372, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado urbanización la granja calle principal casa u90 Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-5545-894, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy sábado 23-03-14, aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte del señor árabe ALEX KARONY ELKONTAR, quien tiene un negocio de sonido Quinta Video, específicamente al lado del mío quien me informo que se habían metido a mí negocio y la comisión de la policía había detenido un ciudadano que estaba dentro de mi negocio, y como me encontraba en la ciudad de Acarigua me traslade hasta la ciudad de Guanare a verificar mi negocio donde constate que habían violado los candados e igualmente verifique que no se habían robado nada, luego me traslade en compañía de los funcionarios policiales hasta la comisaría los próceres donde formule la denuncia. Es Todo".
En primer término, de tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido del ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez, momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos de hecho que tipifican el delito de Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salas Santiago Wilmer Ramón, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, estima quien decide que según las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, Acta policial de aprehensión, experticias e inspección, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se admite dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para e enjuiciamiento de los delitos con penas inferiores a ocho (8) años establecido en la ley adjetiva penal conforme lo solicitado por las partes y en consecuencia manifestado por la víctima su conformidad en aceptar la indemnización de los daños causados cuya estimación se determina en 5.000,00 bs., expuesto así mismo por parte del imputado la admisión del hecho que se le atribuye a los fines de concretar el acuerdo reparatorio esta Instancia declara procedente la fórmula alterna de cumplimiento planteada, para cuyo cumplimiento se suspende el proceso hasta el 12 de mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 concatenada con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público delito de previsto y sancionado Hurto Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 356, y por aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley Adjetiva previa la admisión del hecho por parte del imputado esta Instancia declara procedente la fórmula alterna de cumplimiento planteada esto es el Acuerdo Reparatorio, para cuyo cumplimiento se suspende el proceso el cual se hará efectivo dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día de hoy hasta el 12 de mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: Se impone como Medida Cautelar Sustitutíva la prevista en el artículo 242 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse ni por si ni por ninguna otra persona al lugar de desempeño de la actividad comercial desarrollada por la victima.
QUINTO: Se libro la respectiva Boleta de Excarcelación y se fijo Audiencia oral de homologación de acuerdo reparatorio para el 12 de mayo de 2014 a las 10:00 am.
Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
La Juez de Control N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,