REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
2C-7764-13
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADOS: Uzcategui Colmenares Marcos Antonio
DEFENSOR: Abg. Rafael Páez
ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público: Abg. Erika Fernández
DELITO: Lesiones Graves
VICTIMA: Segundo Antonio Pargas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
DECISIÓN Admisión de Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, contra el ciudadano Uzcategui Colmenares Marcos Antonio, venezolano, natural de San José del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-10-1968, soltero, de profesión u oficio caficultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.263.939 residenciado en la Parroquia San José del Municipio Sucre Estado Portuguesa; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PARGAS, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede tiene lugar:
“En fecha 24-04-2013, en la parroquia San José Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente en el sector vega de cobre paseo ferial se encontraban celebrando unas actividades del día del caficultor, los Funcionarios Oficial (CPEP Gudiño Sorely Titular de la cédula de identidad Nro. V18.251. 822 y oficial de seguridad (CPEP) Sarabia Maikely titular de la cedula de identidad Nº 20.414.593, adscritos a ese Cuerpo de Policía y destacados en el patrullaje, visualizaron a un ciudadano perturbando el orden publico se acercaron con la finalidad de controlar la situación y algunos de los presentes manifestaron que este ciudadano en horas de la madrugada en la parroquia san José de la montaña había cortado a otro ciudadano, en vista de lo sucedido le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara indicando que no y conforme a lo establecido en el artículo 191 del ' COPP proceden a realizarle una revisión corporal para la veracidad de lo antes expuesto, de igual forma se interrogó a cerca de lo que manifestaron los presentes manifestando que sí había cortado al ciudadano Segundo Antonio Pargas de inmediato fue aprehendido quedando identificado como: MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES, titular de cédula de identidad N 10.263.939 de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1968, residenciado en la parroquia San José de la Montaña, caserío el ruto, carretera principal casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:
EXPERTOS:
Declaración del EXPERTO PROFESIONAL EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1943, de fecha 25-04-2013, Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 20 al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- OFICIAL (CPEP GUDIÑO SORELY Y OFICIAL/ (CPEP) SARABIA MAIKELY, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de coordinación Policial N° 06, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2013, en el cual dejara constancia que en fecha 04/02/2013 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron al imputado MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
2.- DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2013, es útil y pertinente por cuanto fue el funcionario que recibió el procedimiento con detenido en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
3.- DETECTIVE EDDY GRATEROL y JOSÉ SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2013, cursante al folio 25 y ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 25-04-2013, cursante al folio 26 Este testimonio es pertinentes y necesario, pues, por cuanto se deja constancia de los funcionarios que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos donde resulto lesionado el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PARGAS por el imputado MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
4.- SEGUNDO ANTONIO PARGAS, titular de la cédula de identidad V.-10.725.775, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA, TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención del imputado MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
5.- TORO ZAMBRANO YAMILETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.092.380, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención del imputado MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
6.- FRANKLIN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.054.321, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención del imputado MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES.
DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 322 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-1943, de fecha 25-04-2013, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de SEGUNDO ANTONIO PARGAS, EXAMEN FÍSICO EXTERNO: “herida punzo-penetrante en 4to, espacio intercostal costal derecho que causo HEMONEUMOTORAX. Herida Punzo-Cortante en 6to. Espacio intercostal izquierdo ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS. CARÁCTER: GRAVE”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 25-04-2013, practicada por los funcionarios : INSPECTOR EDDY GRATEROL Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare: UNA VIA PUBLICA UBICA EN EL CASERÍO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA SECTOR EL RUTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien manifestó: "Ratifico acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Uzcategui Colmenares Marcos Antonio por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Segundo Antonio Pargas, narro los hechos ocurridos en fecha 24-04-2013, solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes, el enjuiciamiento de! referido ciudadano, se mantenga la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que establecen los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copla del acta, es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano Uzcategui Colmenárez Marcos Antonio de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "No Querer Declarar".
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ejercida por el Abg, Rafael Páez el cual expuso:
“Solicito la apertura a juicio y se tome en cuenta todo lo presentado por la anterior defensa y ratifico la solicitud de revisión de Medidas y sean admitidos los medios de pruebas presentados por la anterior defensa; es todo".
En este orden se le dio el derecho de palabra a la víctima Segundo Antonio Pargas y expone previa su identificación dijo ser: natural de Córdova, fecha de nacimiento 10/03/63, soltero, agricultor residenciado en el Barrio Medero, callejón 2 barrio las colinas casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 10.725,775; parentesco con el acusado amigos desde los 18 años, sobre el hecho en cuestión expuso:
“yo era obrero de la finca del papá de él, ese día de la fiesta de los agricultores estábamos tomando como de las 9:00 de las mañana estábamos reunidos ahí tomando en esa hora los compañeros nos dejaron solo estamos pasado de tragos nos empezamos a jugar de boca entonces no le gustó una palabra empezó a tirar el cuchillo así pa`lante y yo me paré de donde estaba sentado pero como estaba muy borracho lo que sentí fue la puñalada me vine dando cuenta fue en el hospital a las 12 del mediodía del día siguiente”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal una vez oída a las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
l) Se admite parcialmente la presente acusación presentada por el ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la declaración de la Víctima no se determinó el Dolo Necandi, circunstancia por la que se cambia la calificación del delito por la de Lesione Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal y así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa por ser lícitos necesarios y pertinentes;
Emitido dichos pronunciamientos el Tribunal informó al acusado de las formas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a este último procedimiento por lo que el acusado manifestó a viva voz que admitía el hecho imputado por el Ministerio Público, con pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción y apremio, debidamente asistido de su Defensor abg. Rafael Páez, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley estima pertinente considerar:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Control, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que:
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…. …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase intermedia, específicamente durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar; la cual corresponde al Tribunal de Control según lo dispone el artículo 66 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por lo tanto el Juez en función de control el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Control Nº 2, tratándose del delito de de Lesione Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Segundo Antonio Pargas, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando que en fecha:
“En fecha 24-04-2013, en la parroquia San José Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente en el sector vega de cobre paseo ferial se encontraban celebrando unas actividades del día del caficultor, los Funcionarios Oficial (CPEP Gudiño Sorely Titular de la cédula de identidad Nro. V18.251. 822 y oficial de seguridad (CPEP) Sarabia Maikely titular de la cedula de identidad Nº 20.414.593, adscritos a ese Cuerpo de Policia y destacados en el patrullaje, visualizaron a un ciudadano perturbando el orden publico se acercaron con la finalidad de controlar la situación y algunos de los presentes manifestaron que este ciudadano en horas de la madrugada en la parroquia San José de la montaña había cortado a otro ciudadano, en vista I cíe lo sucedido le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara indicando que no y conforme a lo establecido en el artículo 191 del ' COPP proceden a realizarle una revisión corporal para la veracidad de lo antes expuesto, de igual forma se interrogo a cerca de lo que manifestaron los presentes manifestando que si había cortado al ciudadano Segundo Antonio Pargas de inmediato fue aprehendido quedando identificado como: MARCOS ANTONIO UZCATEGUI COLMENARES, titular de cédula de identidad N 10.263.939 de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1968, residenciado en la parroquia San José de la Montaña, caserío el ruto, carretera principal casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa…”
Emitido el Cambio de Calificación del Delito a Lesiones Graves, el Tribunal le informa al Acusado Uzcategui Colmenares Marcos Antonio, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó el ciudadano Uzcategui Colmenares Marcos Antonio: "Si Admito los hechos" , de seguido se le otorgo el derecho de palabra a la víctima el cual manifestó: Estoy de acuerdo; a continuación vista la manifestación del ciudadano Uzcategui Colmenares Marcos Antonio se CONDENA a cumplir la pena máxima de cuatro (04) años de prisión y se le hace a rebaja de los dos tercios quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; se impone de las penas accesorias de Ley. A continuación el Tribunal procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al acusado Uzcategui Colmenares Marcos Antonio, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 2o se impone la supervisión por parte del Consejo Comunal del Caserío San José de la Montaña y de igual manera se le impone la Medida Innominada de: prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.9 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:
l)Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la declaración de la Victima no se determinó el Dolo Necandi circunstancia por la que se cambia la calificación jurídica por la de Lesiones Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal y así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por Fiscal del Ministerio Público como por la defensa por ser lícitos necesarios y pertinentes; 2) Se declara admisible el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vista la manifestación del Acusado Uzcategui Colmenares Marcos Antonio, no objetada por la víctima ni por el Ministerio Público. 3) Se CONDENA al acusado Uzcategui Colmenares Marcos Antonio a cumplir la pena máxima de cuatro (04) años de prisión pena ésta que por aplicación de la rebaja de un tercio por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; se condena así mismo a las penas accesorias de Ley. 4) Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 2o se impone la supervisión por parte del Consejo Comunal del Caserío San José de la Montaña y de igual manera se le impone la Medida innominada de prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.9 y ultimo aparte. 5) Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones, previa la distribución que corresponda. Regístrese Certifíquese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se publica dentro del lapso legal, téngase por notificada a las partes.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió. Conste
Strio.
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