REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°
CAUSA: N° 2C-9286-14
JUEZ: Abg. Carmen Zoraida Vargas.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

IMPUTADO: LUIS ALBERTO HURTADO MEDINA
VÍCTIMA: ELIZABETH JOSEFINA CASTILLO
DEFENSORES: Abg. Wendy Fernández
SOLICITANTE Abg. Yorley Velásquez.
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DELITO: Violencia Física
DECISIÓN: Oír Declaración y Calificación de Flagrancia.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presenta como detenido al ciudadano: LUIS ALBERTO HURTADO MEDINA: Venezolano, soltero, natural Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.137,434. Fecha de Nacimiento 23-01-1956. residenciado en el Barrio El Progreso calle 20, Residencia de la Señora ALICIA, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MUÑOZ CASTILLO, solicita medidas de protección contempladas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 y le sea impuesto de una medida Cautelar 242. 3 COPP, se siga por el Procedimiento especia! de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley especial. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- HECHO ATRIBUIDO:
La Fiscalía del Ministerio Público expuso los hechos ocurridos en los siguientes términos: "… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MENDOZA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.795, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 07:40 horas de la noche del día de hoy Sábado 22-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso, de eta ciudad, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como: ELIZABETH JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-74, de profesión Gerente de Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.656, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 20, residencia de la señora Alicia, de esta ciudad, la misma manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano de nombre LUIS HURTADO quien presuntamente es su concubino, y que puede ser localizado en el Barrio El Progreso, calle 20, residencia de alquiler de la señora Alicia, a la misma se le visualizó una herida en el codo izquierdo, inmediatamente me trasladé en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) DÍAZ DANNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.718, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 396, hasta la dirección indicada y una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser: LUIS HURTADO, en vista de que es la persona a quien buscamos, le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y seguidamente le informamos que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, le solicité que mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés críminalistico, el mismo hizo caso omiso, motivo por el cual amparado en el artículo 191 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo de conformidad con el artículo 128 del COPP le solicité me mostrara su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: HURTADO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-01-1956, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 20, residencia de la señora Alicia, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de ia cédula de Identidad N° V-8.137.434, hijo de Pedro Hurtado (Dif.) Y de Narcisa Medina (Viv.), procedí a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Yorley Velásquez, a quien le notificamos sobre el caso, y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practiquen la reseña policial al ciudadano detenido, así como valoración Médico Forense a la presunta víctima, la misma signó Causa N° MP-125646-2014, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1) 1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Marzo de 2014 formulada por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, ante la Coordinación Policial Nº 01 Dirección General de Policía, en la cual hace denuncia y relata el hecho ocurrido.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Mendoza Alexander, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano HURTADO MEDINA LUIS ALBERTO.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) INSPECCION Nº 568, de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios detective Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) INFORME MEDICO FORENSE Nº 0672, realizado al ciudadano (a) Elizabeth Castillo, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto profesional especialista I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Así mismo el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Yorley Velásquez, quién narro los hechos ocurridos en fecha 22/03/2014 y solícito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Elizabeth Josefina Muñoz Castillo; solicito se siga por el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley especial y de igual manera solicito medidas de protección contempladas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 y le sea impuesto de una medida Cautelar 242. 3 COPP, solicito copia del acta,.

II.- DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Acto seguido el Tribunal le informó al Imputado LUIS ALBERTO HURTADO MEDINA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y seguidamente lo impone de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestando éste "si querer declarar". Quien se identificó como Luís Alberto Hurtado Medina fecha de nacimiento 23-01 1956 natural de Barinas, latonero, concubino de la víctima, residenciado en el Barrio el progreso titular de la cédula de identidad N° 8.137.434 y dijo: “yo de verdad ese día me tome unas cervecitas en ningún momento la agredió a ella ni la golpeé yo venia de trabajas amo a mi Sra., a mi hijo es verdad yo le falte le pido perdón y ella esta conciente de que nunca le he pegado ella le puede decir. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Maide Montero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído la presentación del Ministerio Público que señala a mi representado quien ha incurrido en un delito de violencia mal puede el Ministerio Público puede indicar que él la agredió de una lesiones no se pueden negar tal como se evidencia en el expediente la lesiones de ambos así como las lesiones de mi representado la cual carga en sus manos la camisa que cargaba ese día así como las fotos de las lesiones que el sufrió y viendo la contextura de él que es mas fornido y ella debería tener mas lesiones y las lesiones de èl son producto de una riña y no eran ella considerando que mi representado es reconocido en la ciudad y tengo a la mano constancia del Consejo Comunal de la Ceiba y que acreditan la buena conducta y lo consigno al tribunal así como el registro de comercio porque èl posee una distribuidora de alimentos y solicito una medidas menos gravosa ya que estamos hablando de 45 días que le afectaría su actividad común y él me ha manifestado las situaciones que presentan con su ex pareja cada vez que va a ver sus hijas visto que no se reúnen los extremos de 236 del COPP que no se cumple es por lo que sólito una medida manos gravosa y se compromete mi representado la medida que le imponga el tribunal caución personal o medida cautelar de presentación a! tribunal. Es todo".

III.- DE LA VERSIÒN DADA POR LA VÌCTIMA

Por su parte la Victima, la ciudadana Elizabeth Josefina Muñoz Castillo titular de la cédula de identidad N° 13.329.656, expuso lo siguiente: "No tengo nada que decir fue un impulso de rabia. Es todo"

IV.- DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Castillo al apreciarse que ciertamente el imputado agredió físicamente a la ciudadana”, acción ésta que según los señalamientos ofrecidos por la víctima durante la denuncia lo que en efecto comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito señalado, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual se estima que ocurre en flagrancia según las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Especial visto que la aprehensión del imputado por parte del órgano policial ocurre precisamente luego que llega la Comisión Policial al sitio de los hechos, por lo tanto debe entenderse que el hecho acaba de cometerse, por lo que considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de Elizabeth Castillo, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Hurtado Medina Luís Alberto, venezolano, soltero, natural de
Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 23/01/1956, titular de la cédula de
identidad N° 8.137.434, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 20, residencia
de la sra, Alicia Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de Elizabeth Castillo.

CUARTO: Se le hace un llamado de atención a la victima por cuanto interpuso una denuncia falsa y se le hace saber que los problemas de pareja se deben solucionar en casa y por ello acuerda imponer a ambos medidas de protección de conformidad en el articulo 87 numerales 1| con relación a la víctima y Medida de Protección establecida en el artículo 87 numeral 13° para el imputado.

QUINTO: SE ordeno se aperture investigación por simulación de hecho punible y se oficie a la Fiscalía Superior remitiendo copia certificadas de las actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 2;


Abg. Carmen Zoraida Vargas.
El Secretario;

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.