REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°

N° _________
CAUSA: N° 2C-9287-14
JUEZA: Abg. Carmen Zoraida Vargas.
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
IMPUTADO: Diógenes Rodríguez Graterol
VÍCTIMA: Zulimar Carolina Duran Valera
DEFENSORA: Abg. Maide Montero
SOLICITANTE: Abg. Yorley Velásquez.
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DELITO: Violencia Física y Amenaza Continuada
DECISIÓN: Oír Declaración y Calificación de Flagrancia.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presenta como detenido al ciudadano: Diógenes Rodríguez Graterol, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/79, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14,332.922, residenciado en el Barrio El Cementerio carrera 10 entre calles 18 y 19 casa numero 18-42 Guanare estado Portuguesa teléfono 0424-5640106; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulimar Carolina Durán Valera, solicita solicito la medida de privativa de libertad de forma preventiva hasta tanto se celebre la audiencia preliminar criterio reiterado por esta fiscal por todo lo antes expuesto se siga por el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley especial. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictamina en los siguientes términos:
I.- HECHO ATRIBUIDO:
La Fiscalía del Ministerio Público expuso los hechos ocurridos en los siguientes términos: "…Siendo las 12:36 horas de la noche, del día 06-01-2014, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Diógenes Rodríguez Graterol, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/79, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14,332.922, residenciado en el Barrio El Cementerio carrera 10 entre calles 18 y 19 casa numero 18-42 Guanare estado Portuguesa teléfono 0424-5640106, Dentro de las cuales se encuentra acta policial s/n de 23-03-2014, suscrita por el Funcionario: Oficial Agregado (PEP) Hidalgo Juan, adscrito al centro de coordinación Policial Nº 01 de los Próceres y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de los siguiente: “Siendo las 07:40 horas de la mañana del día de hoy Domingo 23-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Ceiba, de esta ciudad, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) MÉNDEZ JERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.564, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 480, cuando observamos a un ciudadano golpeando a una ciudadana, inmediatamente nos detuvimos y seguidamente le solicitamos al ciudadano que depusiera de los actos violentos en contra de la ciudadana, allí notamos que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, posteriormente le solicitamos la documentación personal a la ciudadana quien se identificó como: ZULIMAR CAROLINA DURAN VALERA, venezolana, casada, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-82, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.084, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle principal, casa N° 11-12, de esta ciudad, allí notamos que esta presentaba hematomas producto de los golpes propinados por el ciudadano, seguidamente le solicitamos al ciudadano agresor que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso, motivo por el cual amparado en el artículo 191 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo de conformidad con el artículo 128 del COPP le solicité me mostrara su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RODRÍGUEZ GRATEROL DIOGENES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-11-1979, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10, entre calles 18 y 19, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-14.332.922, hijo de Antonio Rodríguez (Dif.) y de Rosa Graterol (Dif.), posteriormente y en vista de que me encontraba frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a imponerlo de sus derechos con el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 07:20 horas de la mañana, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio el Progreso, para continuar con el proceso de ley, además ie solicitamos a la ciudadana victima que se trasladar-a a, dicha sede policial con la finalidad de que formulara denuncia formal en contra del ciudadano detenido, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Yorley Velásquez, a quien le notificamos sobre el caso, y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practiquen la reseña policial al ciudadano detenido, así como valoración Médico Forense a la presunta víctima, la misma signó Causa N° MP-125646-2014, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1) 1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Marzo de 2014 formulada por la ciudadana Zulimar Carolina Duran Valera, ante la Coordinación Policial Nº 01 Dirección General de Policía, en la cual hace denuncia y relata el hecho ocurrido.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Hidalgo Juan, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Diógenes Rodríguez Graterol.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) INSPECCION Nº 569, de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios detective Juan Briceño y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) INFORME MEDICO FORENSE Nº 0672, realizado al ciudadano Rodríguez Graterol Diogenes, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto profesional especialista I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7) INFORME MEDICO FORENSE Nº 0673, realizado a la ciudadana Zulimar Carolina Duran Valera, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto profesional especialista I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8) FIJACION FOTOGRAFICA.

Así mismo la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Yorley Velásquez, quién narro los hechos ocurridos en fecha 23/02/2014 y manifestó al tribunal que el mismo posee una causa adicional a ésta por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal numero 3CM-2S5-13 por Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego a los fines de informar al Tribunal que desde el año 2011 para la fecha le ha impuesto medidas de protección y seguridad a la victima, por lo que en relación a la presente causa es por lo que solicitó se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Violencia Física y Amenaza Continuada previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de Zulimar Carolina Duran Valera; solicitò la medida de privativa de libertad de forma preventiva hasta tanto se celebre la audiencia preliminar criterio reiterado por esta fiscal por todo lo antes expuesto se siga por el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley especial.-

II.- DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Acto seguido el Tribunal le informa al Imputado Diógenes Rodríguez Graterol, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y seguidamente lo impone de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestando éste "si querer declarar". Quien se identifica señalando su número de cédula de identidad 14.332.922, dijo haber nacido en Guanare el 21-11-1989, casado, comerciante, domiciliado en la carrera 10 entre calle 18 y 19, numero de casa 18-42, y manifestó:

“Lo que ella dice no se corresponde con la realidad casualmente ese día pasaba porque tengo una novia en la urbanización “La granja” a la cual iba a buscar porque íbamos a Barquisimeto hacer unas compras cuando me percato va entrando mi excuñado a la urbanización donde vive mis hijas y mí ex pareja con música a alto volumen y con cervezas en la mano y decido entrar a participarle que allí viven mis hijas y que si quería seguir bebiendo que lo hiciera en otro lado porque allí hay niñas de menor edad y èl me responde con palabras vulgares y obscenas me ofendió y me molesté y me bajo del carro y que esa aun era mi casa y ahí están mis hijas sus sobrinas, entonces nos fuimos a las manos y todas las personas que andaba con èl me cayeron encima y a los 10 minutos llegó la señora con la domestica y me tenían en el piso dándome patadas me dieron con un ladrillo y quede inconsciente (muestra fotos, las puso a la vista de la juez), me dieron con objetos contundentes, me quitaron mis pertenecías, mis llaves del carro mientras llegaba la policía y ella me decía que me iba a mandar preso y yo le dije tu ni siquiera estabas aquí, en mi casa existen cámaras internas y externas y yo estaba como a 20 metros pasando la calle en ningún momento la intente agredir, ellos vinieron contra mi con su hermano Marco Antonio Duran y dos muchachos mas que andaban con él uno es Lisandro Brito y el otro no sé cómo se llama ni quién es, incluso la doméstica me dio varias patadas, me agredió físicamente es indocumentada, colombiana por que trabajo con el narcotráfico, es un mal ejemplo para la niña me las esta afectando psicológicamente, mis hijas no me reciben ni el mercado que les llevo y cuando eso pasó yo suponía que mis hijas estaban en casa durmiendo y estaban en la casa de la abuela las cuales se tomaron el atrevimiento de despertarlas y que vieran lo que pasaba no sé que le dijeron las niñas estaba llorando y todos los vecinos dan fe que no la molesto a ella y ahí están las cámaras para que corrobore que lo quiere digo es verdad. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Maide Montero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

"Oído la presentación del Ministerio Público que señala a mi representado quien ha incurrido en un presunto delito de violencia, mal puede el Ministerio Público indicar que èl la agredió de unas lesiones no se pueden negar tal como se evidencia en el expediente la lesiones de ambos así como las lesiones de mi representado quien carga en sus manos la camisa que cargaba ese día así como las fotos de las lesiones que él sufrió y viendo la contextura de èl que es mas fornido y ella debería tener más lesiones y las lesiones de él son producto de una riña y las que èl manifiesta no eran directamente hacia ella, considerando que mi representado es reconocido en la ciudad y tengo a la mano constancia del Consejo Comunal de la Ceiba y que acreditan la buena conducta de él por parte del Consejo Comunal y lo consigno al Tribunal así como el registro de comercio por que èl posee una distribuidora de alimentos y solicito una medida menos gravosa ya que estamos hablando de 45 días que le afectaría su actividad común y el me ha manifestado las situaciones que presentan con su ex pareja cada vez que va a ver sus hijas visto que no se reúnen los extremos de 236 del COPP que no se cumplen, es por lo que solicito una medida menos gravosa y se compromete mi representado a la medida que le imponga el Tribunal: caución personal o medida cautelar de presentación a! tribunal. Es todo".

III.- DE LA VERSIÒN DADA POR LA VÌCTIMA

Por su parte la Víctima Zulimar Carolina Durán Valera, titular de la cédula de identidad N° 15.403.475, expuso lo siguiente:

“El día domingo veníamos de la casa de mi mamá porque allí había una fiesta, salimos y nos fuimos a la mía porque nos íbamos a dormir, cuando llego a mi casa e! ciudadano estaba estacionado frente a mi casa y yo abrí el portón metí mi camioneta cuando salgo de la camioneta él me estaba esperando afuera y me pregunta por las niñas y ella venían con la abuela y el tío porque íbamos a mi casa y luego él porque él estaba alterado agresivo y bebido y él me empujó y en lo que caigo él me agarra por el cuello y me rompe la blusita y le dije que él no puede entrar, además ya viene las niñas, luego él me vuelve a empujar y me da un golpe acá que aquí cargo ( señala la cara) y me vuelve a tirar al piso y ahí llega mi mamá y mis hermanos y ellos me lo quitan, ellos me defienden porque es mi familia y venían detrás y él se levantó y le metió un golpe a mi hermano y los demás se meten porque mi familia venía èl me rompió la blusa que yo quede en sostenes y me ofendió y me dijo al punto de decirme que me quería ver muerta con mí familia, él me amenaza con una arma de fuego y se arrepentía de no haberme matado ya estoy desesperada yo quiero que me protejan, ya son muchas veces el vigilante de la urbanización dice que me vigila porque nosotros estudiamos juntos, en todos lados él llega y me ofende, mis hijas la mayor de 15 años y la 05 años han visto como me agraden y ellas no quieren andar con èl por lo agresivo que es el señor, pido una medida porque me dijo que me quiere muerta, si me pasa algo él es le responsable, debo cargar a mi hermano para todos lados, me da miedo andar sola ya esta todo en proceso, èl esta obsesionado no conmigo quiere es la casa que le de la plata de la casa que la casa es de él. Es todo".
IV.- DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y amenaza Continuada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, al apreciarse que ciertamente el imputado agredió físicamente y ha amenazado a la ciudadana, acción ésta que según los señalamientos ofrecidos por la víctima durante la denuncia lo que en efecto comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito señalado, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual se estima que ocurre en flagrancia según las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Especial visto que la aprehensión del imputado por parte del órgano policial ocurre precisamente luego que llega la Comisión Policial al sitio de los hechos, por lo tanto debe entenderse que el hecho acaba de cometerse, por lo que considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Violencia Física y Amenaza Continuada previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de Zulimar Carolina Duran Valera, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se admite dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

Finalmente, se impone al imputado Diógenes Rodríguez Graterol las medidas de protección y seguridad de conformidad con el 92.01 de la ley especial consistente en arresto transitorio de 48 horas en la Comandancia de Policía. Mientras dure el proceso y se determine por el Ministerio Publico el acto conclusivo en relación a esta causa se suspende el régimen de visitas a las dos hijas menores de edad de conformidad con el articulo 87 numerales 12 y aunado a ello una vez cumplido el arresto deberá cumplir con orientación psicológica a través del equipo multidisciplinarios de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal las veces que este equipo lo determine.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/79, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14,332.922, residenciado en el Barrio El Cementerio carrera 10 entre calles 18 y 19 casa numero 18-42 Guanare estado Portuguesa teléfono 0424-5640106.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como Violencia Física y Amenaza Continuada previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de Zulimar Carolina Duran Valera.

CUARTO: Impone al ciudadano Diógenes Rodríguez Graterol, se le impone las medidas de protección y seguridad de conformidad con el 92.01 de la ley especial consistente en arresto transitorio de 48 horas de arresto en la Comandancia de Policía, mientras dure el proceso y se determine por el Ministerio Publico el acto conclusivo en relación esta causa se suspende el régimen de vistas a las dos hijas menores de edad de conformidad con el articulo 87 numerales 12 y aunado a ello una vez cumplido el arresto deberá cumplir con orientación psicológica a través del equipo multidisciplinarios de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal las veces que este equipo lo determine.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Por cuanto que la presente decisión se dicta en Sala y se publica en esta misma fecha téngase por notificadas a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2;


Abg. Carmen Zoraida Vargas.
La Secretaria;

Abg. Patricia Di Pietro
Seguidamente se cumplió. Conste.