REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.738.426, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa S/N, cerca del Club de Celina, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Nectaly Navarro Jiménez;

2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 18-01-2014 suscrita por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, en el que se reseña el levantamiento planimétrico del lugar del hecho como también la posición final de los vehículos.

3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO redactado y suscrito por el funcionario actuante, Sgto (ITT) Argenis José Salas Lozada;

4) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL HECHO Y DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS.

5) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-01-2014, suscrita por el medico cirujano Dr. Javier Ferrer adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, a la víctima ALEJO RAMÓN MANZANILLA VILLEGAS, en la que deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO MODERADO POSTERIOR EN ACCIDENTE EN MOTO, ADEMÁS DE EXCORIACIONES EN TÓRAX, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, ETILISMO AGUDO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 21 de Enero del corriente año; y en el curso de la misma la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Omly Soto, como punto previo dejo constancia de que representa a la victima; a continuación ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Jorge Nectaly Navarro Jiménez; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; solicita la precalificación jurídica provisional del hecho como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; se continúe por el procedimiento ordinario, y se imponga medida de presentación periódica a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico procesal penal consistente en presentación ante la Fiscalía.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Jorge Nectaly Navarro Jiménez sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando Si querer declarar, y a continuación expuso: “Soy funcionario policial y me encontraba de servicio trabajo con los cubanos en el Barrio Adentro e iba a trasladar; me mantuve allí la otra persona nunca llegó; fue entonces cuando siendo las 9:45 pm le comuniqué al supervisor vía telefónica que me iba a ausentar del servicio por un tiempo para ir a comer; fui hasta el Barrio las Flores donde vive mi hermana, cené lo mas rápido que pude y de regreso por la Avenida Juan Fernández de León a la altura del Estadio Cucu Riva, venia con 80 o 90 Kilómetros por hora, y fue cuando de la nada apareció este señor, no llevaba luces, no llevada casco, y cuando impacté, fue imposible no llegarle, este señor.. Estaba en un estado de ebriedad y vía directo para el estadio, así yo hiciera. todo lo posible para esquivarlo iba ser imposible por iba directo hacia los bomberos; al momento de impactarlo llegué hasta la acera al salir, automáticamente pedí ayuda y estaban cerca los bomberos y llego auxilio rápido; había una patrulla de protección Civil y me prestaron ayuda y prestaron los primeros auxilios y me dijeron que me llevaba para una medicatura o asistencia medica y yo le respondí que me encontraba bien; al momento de llegar otra vez al sitio llegaron Vecinos y la esposa, donde manifestaron que al le decían que no se fuera en la moto por que estaba muy ebrio y creo que tuvo un problema con la esposa y se monto en la moto. Al rato llego los funcionarios del Transito Terrestre a terminar el Procedimiento. Es todo”. No fue interrogado por el Ministerio Público.

A continuación se concedió la palabra a la Defensa Privada. Abg. Andrea Durán, quien manifestó: "Primer lugar invocar a mi defendido la presunción de Inocencia una vez revisado el expediente y escuchada la representación Fiscal, manifiesta que estaba la victima en estado de ebriedad, no usaba casco, no tenia luz, ni licencia; esta defensa sabe que falta muchas diligencias que practicar, y me acercaré a la fiscalía a consignar los testigos. Solicito copias certificadas del expediente. Es todo,"

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 18 de Enero de 2014 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con una persona lesionada) en la Avenida Juan Fernández De León cruce con la Calle Principal del Barrio Colombia Norte y la Avenida Rotaria (diagonal al Estadio Cuco Rivas) de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, entre un vehículo (Nº 1) conducido por el ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ y una motocicleta (Nº 2) conducida por el ciudadano ALEJO RAMÓN MANZANILLA JIMÉNEZ, que se produjo cuando el distinguido como vehículo Nº 1 (Automóvil) circulaba con su conductor por la Avenida Juan Fernández de León en sentido oeste - este y a la altura del Etadio Cuco Rivas, impacta al vehículo No. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por la Calle principal del Barrio Colombia Norte en sentido norte – sur, determinándose con base en las evidencias colectadas que el conductor del vehículo signado con el nro. 1 (automóvil) circulaba a la velocidad no reglamentaria en una intersección de vías y el conductor del Vehículo signado con el nro. 02 (Motocicleta) no tomó las medidas de precaución para ingresar a la intersección, ya que no gozaba de prioridad, aunado a esto conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas siendo verificado por el funcionario de tránsito terrestre que el conductor del vehículo nro. 01 (Automóvil) infringió el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con, el articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: Numeral 2. En zonas urbanas: Literal b) 15 kilómetros por hora en intersecciones; mientras que el conductor del vehículo nro. 02 (Motocicleta) infringió articulo 169 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente, articulo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta ley, artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: Numeral 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos y el articulo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Articulo 152. Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto dé cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, articulo 169 numeral 8. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades Tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: Conducir vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Estos hechos se establecieron a partir del ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Nectaly Navarro Jiménez, ya que habiendo concurrido al lugar del hecho, el funcionario instructor pudo determinar cómo ocurrió el accidente y colectó las evidencias que le permitieron establecer la dinámica del mismo; del CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 18-01-2014 suscrita por el funcionario SGTO/2DO (TT) PLACA 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, en el que se reseña el levantamiento planimétrico del lugar del hecho como también la posición final de los vehículos, porque permite evidenciar gráficamente la ruta que llevaban ambos vehículos y la posición final después de ocurrido el accidente; del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO redactado y suscrito por el funcionario actuante, Sgto (ITT) Argenis José Salas Lozada, que establece entre otras observaciones, las condiciones de circulación de ambos vehículos involucrados, como también los daños materiales que sufrieron y que permiten deducir la dinámica del accidente; la FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL HECHO Y DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS, que permite apreciar en natural tanto el lugar del hecho como el impacto del accidente en los vehículos. Con la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-01-2014, suscrita por el medico cirujano Dr. Javier Ferrer adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, a la víctima ALEJO RAMÓN MANZANILLA VILLEGAS, en la que deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO MODERADO POSTERIOR EN ACCIDENTE EN MOTO, ADEMÁS DE EXCORIACIONES EN TÓRAX, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, ETILISMO AGUDO.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, estima el Tribunal que no hay elementos suficientes en esta fase del proceso como para considerar que los mismos revisten carácter penal. En efecto, considera quien decide que en el presente caso, si bien es cierto, el funcionario instructor dejó constancia de que el vehículo Nº 1 impactó al vehículo Nº 2ª, sin embargo se aprecia que el vehículo Nº 1 circulaba por la Avenida Juan Fernández de León en sentido oeste – este, es decir, una AVENIDA, que constituye VÍA PRINCIPAL, a tenor de lo establecido en los numerales 9º y 46º del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, llevando por consiguiente, LA VÍA PREFERENTE, según el numeral 1º del artículo 264 ejusdem; mientras que el conductor del vehículo Nº 2 circulaba por una VÍA SECUNDARIA o PARTICULAR en intersección con la anterior, CARECIENDO POR TANTO, DEL DERECHO PREFERENTE, lo que le obligaba entonces, a esperar que la vía principal estuviera despejada y libre de todo riesgo. Al no hacerlo, sin duda, generó el accidente al impactar por la parte delantera izquierda al vehículo Nº 1. Pero además, el conductor del vehículo Nº 2, ALEJO RAMÓN MANZANILLA VILLEGAS, QUIEN NO POSEÍA LICENCIA PARA CONDUCIR, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de acuerdo a como quedó establecido en el Informe Médico expedido en el Centro Asistencial en el cual fue atendido. Debe observarse finalmente, que el funcionario de tránsito terrestre dejó constancia en las actuaciones, de que el conductor del vehículo Nº 1, quien fue individualizado y aprehendido, siendo presentado en flagrancia, excedió el límite de velocidad establecido para circular por una vía urbana, lo que ameritó su citación por infracción de tránsito; no obstante, debe recordarse que dicho ciudadano declaró en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia reconociendo que efectivamente, llevaba una velocidad superior a la permitida; pero que ello se debía a que su turno de custodia se prolongó hasta una hora elevada de la noche, que se retiró momentáneamente de su trabajo de custodia en un CDI para ir a cenar y regresar de inmediato; que para emplear el menor tiempo posible tomó esa vía que a esas altas horas de la noche es de peligrosidad porque se dan frecuentes asaltos a los transeúntes; que había poca o ninguna circulación de vehículos, pero que de la nada surgió el motorizado con el cual impactó, sin darle tiempo de ejecutar alguna maniobra para evitar la colisión. Luego, si bien es cierto, circulaba a una velocidad diferente a la permitida, no fue su conducta la que dio lugar a la colisión suscitada.

Por consiguiente, con base en estas razones considera quien decide que lo procedente es declarar que los hechos objeto del presente procedimiento NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, debiendo desestimarse por consiguiente, la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas establecidas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe y finalice la investigación, y se dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.738.426, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa S/N, cerca del Club de Celina, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica como NO PUNIBLE el hecho que atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ;

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves;

CUARTO: De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución, restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano Jorge Nectaly Navarro Jiménez

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9132-14 CONTRA Jorge Nectaly Navarro Jiménez POR Lesiones. Guanare, 26 de Marzo de 2014.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel