REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delito Comunes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.333.728, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 02 de Julio de 1981, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Caserío Carraíto, Sector I, Calle Principal, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario (INTT) Jorge Gregorio Almario Infante, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ como consecuencia de accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona fallecida), entre el vehículo camión conducido por el ciudadano hoy imputado IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ y el vehículo motocicleta conducido por la víctima FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA.
2) CROQUIS DEMOSTRATIVO del accidente de tránsito y de la posición final de los vehículos involucrados.
3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario (INTT) Jorge Gregorio Almario Infante;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados en el accidente, del lugar del hecho, y de la posición del cadáver del ciudadano FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA;
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER;
6) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, en el que se deja constancia de que el deceso se debió a TRAUMATISMOS GENERALIZADO EN HECHO VIAL.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 20 de Marzo de 2014, y en el curso de la misma la Fiscal Primera del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, que se precalifique provisionalmente el hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; se continúe por el procedimiento especial para delitos menos graves, y se imponga medida de presentación al periódica ante la Fiscalía a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, le concedió la palabra, manifestando éste que “En el momento que iba en el vehículo me acompañaba mi esposa y mis tres hijos, iba yo por mi canal, pasó lo que nunca esperé que me iba a pasar a mí, el carro perdió la rueda del lado izquierdo, me siento bastante mal, lo que pasó fue muy trágico, no quería hacerle daño a esa persona, el carro perdió la rueda y no pude controlar el carro, en el momento en la parte de atrás iba una moto, ellos lograron mantenerse en la moto y no llegarme; en cambio, los que venían adelante no me pudieron esquivar, frené”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones se desprende que nuestro defendido no infringió los reglamentos de tránsito, fue un caso fortuito, se escapa de las manos de él, no estoy de acuerdo en este caso que se le imponga una medida cautelar y se le otorgue la libertad sin restricción, por cuanto él no tuvo la intención; y de igual manera solicito que se imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto la pena a imponer no excede de ocho años de prisión. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Marzo del corriente año año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona fallecida), entre el vehículo camión conducido por el ciudadano hoy imputado IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ y el vehículo motocicleta conducido por la víctima FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA, quien falleció como consecuencia del mismo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ a poco de ocurrido el hecho, en el lugar del mismo, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, de acuerdo a la primera de las hipótesis previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, en particular el ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario (INTT) Jorge Gregorio Almario Infante, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ como consecuencia de accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona fallecida), entre el vehículo camión conducido por el ciudadano hoy imputado IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ y el vehículo motocicleta conducido por la víctima FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA; el CROQUIS DEMOSTRATIVO del accidente de tránsito y de la posición final de los vehículos involucrados; el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario (INTT) Jorge Gregorio Almario Infante; la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados en el accidente, del lugar del hecho, y de la posición del cadáver del ciudadano FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA; el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER; y el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, en el que se deja constancia de que el deceso se debió a TRAUMATISMOS GENERALIZADO EN HECHO VIAL, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que siendo el límite superior de la pena aplicable inferior a OCHO AÑOS, lo procedente es acoger esta solicitud. Así se resuelve.
En cuarto lugar, habiendo sido notificado el imputado IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si bien manifestó su voluntad de acogerse a alguna de ellas, el Tribunal le hizo saber que en el curso del proceso puede acceder a las mismas, ya que en este acto no estaba presente ningún representante de la víctima, y por cuanto su reparación es condición indispensable para la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, lo que hace necesaria su presencia, se acordó que en oportunidad procesal posterior se ventile la procedencia de cualquiera de estas fórmulas con la presencia de los representantes de la víctima. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.333.728, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 02 de Julio de 1981, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Caserío Carraíto, Sector I, Calle Principal, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la persona del ciudadano FREDDY ALEXIS HIDALGO PEÑA;

TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Impone al imputado IVÁN DARÍO PÉREZ DÍAZ con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de Ley correspondiente, una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9272-14 CONTRA Bohórquez Manchego Reno. POR Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado VenezolanoGuanare, 26 de Marzo de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel