REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
Nº:________
2C-9304-14
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Antonio Maria Sánchez González
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Humberto Lares

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público:
Abg. Erika Fernández.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogado Erika Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito en esta misma fecha, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano ANTONÍO MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ , C I V- 27.828.355, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18/04/1994, de19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de La Florida, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, residenciado en Caserío La Redoma, vía a la florida, hacia el poblado 3, Av. Principal, casa sin número, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “siendo las 07:00 horas, de la mañana aproximadamente, salió comisión integrado por cinco (06) efectivos: R/A CASTILLO GARCÍA JULIO SM2. BARRERO JORGE ESTELASCO, SM3. COLMENAREZ MEDINA JUAN, SM3. LUGO OLIVARES NELSON, S1. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, al mando del PTTE. JORGE ALVARADO GALLARDO, en dos (02) vehículos militares, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en el Municipio Papelón en el marco del operativo del "Plan Patria Segura", con destino al sector Cacho E venado específicamente en el "Centro de Recría", municipio Papelón Edo. Portuguesa. Regresando a las 16:00 horas, con la novedad, que en el sector antes mencionado se observó a un persona quien dijo ser y llamarse: Antonio Sánchez, ajeno al predio (ocupantes de oficio), quien se encontraba en una viviendas rudimentarias (ranchos) construida de estantillo aproximado de dos metros (02) de altura forrado de material sintético de color negro, el cual se encuentra construido al margen sur (derecho) del río portuguesa, precediéndose a efectuar una inspección a un (01) bolso de color negro, marca totto, el cual se encontraba a un costado de la viviendas rudimentarias (ranchos) del lado afuera, lográndosele la incautación y retención preventiva de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), cacha de madera, cañón color cromado, sin calibre especificado Causa: Ocultamiento de arma de fuego; precediéndose a la detención preventiva e identificación plena del ciudadano: ANTONÍO MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ , C I V- 27.828.355, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18/04/1994, de19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de La Florida, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, residenciado en Caserío La Redoma, vía a la florida, hacia el poblado 3, Av. Principal, casa sin número, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa”.

El Representante Fiscal quien narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ GONZALEZ, expuso además lo siguiente: "Esta Representación fiscal obtuvo información de la aprehensión del ciudadano imputado, el día 26 de marzo de 2014, siendo las 17:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Papelón, se encontraron realizando patrullaje de seguridad rural en el Municipio Papelón específicamente en el sector cacho de venao... observaron al ciudadano presente es esta sala quien se les identificó como Antonio Sánchez quien se encontraba ocupando un espacio de manera ilegal se encontraba en una vivienda rudimental procediendo a realizar una inspección a un bolso de color negro marca toto, el cual se encuentra a un costado de la vivienda lográndose incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo no industrializado por esta acción y lo hallado en el lugar se ordenó su aprehensión en flagrancia, allí se inicie la investigación y se ordena realizar las diligencias pertinentes, esta Representación fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Proceso' continúe el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de POSECIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el art. 111 en relación con el art. 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, al observar la penalidad deteste delito solicito se proceda mediante el procedimiento especial para los delitos menos graves o de no compartir dicho criterio este honorable Tribunal se imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal".

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ GONZALEZ, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional: "si quiero declarar". De seguidas manifestó su identificación:
“yo nací el 18-04-1984, en la ciudad de Santa Rosalía, soltero, obrero jornalero, residenciado en la Redoma de Santa Rosalía estado Portuguesa cerca del liceo del poblado III, titular de la cedula de identidad Nº 27.828.355 yo legal me dieron la parcelita el día 21 allí estamos luchando todos, ya para el 25 llego la Guardia yo estaba allá trabajando en unas matas de plátanos yo lo que hago es trabajar a echarle bolas a la vida porque somos pobres entonces cuando a mi llegaron, yo estaba en la parcela de al lado yo los vi lejos y me quede hay para conversar con ellos para ver que nos iba a decir el gobierno que era de mi compañero David Leal, cuando ellos llegaron me dijeron vengan siéntense para acá y nos sentamos allá, y nos dijeron Uds. tiene que declarar y yo le dije a mi amigo pues vamos a declarar, después como a la media hora me dijeron que me hallaron eso que eso estaba en la parcela mía, y después trajeron al de las semilla al de las matas, y el Comandante dijo espósenlo ahí junto con él, y de una vez nos metieron a la patrulla y de allí vinieron los tramite”.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Humberto Lares, quien expone:
"Esta defensa con respecto a la flagrancia que se pronuncie sobre este particular, con respecto a la solicitud del procedimiento por vía de delitos menos graves, respecto a las presentaciones ante el alguacilazgo no se opone, solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la suspensión en virtud de que la pena no excede de los ocho (08) años, así mismo defensa hace las siguientes observaciones, si bien es cierto que los funcionarios aprehensores Incautan dentro de la vivienda de mi patrocinado, también es cierto que dicha arma no era de su propiedad, mi representado llega a ese sitio el día 21 de marzo como a las 10 a.m, donde a él le asignan una pequeña parcela para labores agrícolas y el día 26 del presente año se presentó funcionarios, y le informan a mi defendido que en la misma se habían encontrado un arma rudimentaria tipo chopo y donde el mismo desconocía su existencia y que nunca la había vista, por tal sentido pido a ud o solicito a este honorable tribunal, la libertad plena para mi representado o en su defecto una medida menos gravosa es decir, me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo manifiesto que el hecho que se le imputa no coincide con la verdad fáctica. Es todo".

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Erika Fernández, por lo que como punto previo este Juzgado dejó sentado el criterio con respecto a este tipo de arma, se tipifique el delito como POSECIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el art. 111 en relación con el art. 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, por lo que como punto previo este Juzgado deja sentado en cuanto que si bien el delito antes calificado no está exceptuado de la aplicación del procedimiento para delitos m cuyas penas es inferior a 8 años conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en atención al propósito, espíritu y razón de dicha Ley que no es otro que la Seguridad Ciudadana, lo que en modo alguno puede estar sujeto a una oferta de reparación por par parte del imputado y menos a aceptación u acuerdo por ninguna de las partes, estimado además que dicho delito supone un delito de peligro y conlleva a una alta probabilidad de la comisión de otros ilícitos, debe declarar en tal sentido que en primer término de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en segundo lugar que no es procedente su enjuiciamiento por la vía del procedimiento especial. Por lo que establecido dicha consideración, esta Instancia estima determinado el hecho punible fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (26) de Marzo del año dos Mil catorce, mediante la cual el funcionario: PTTE. JORGE ALVARADO GALLARDO, funcionario adscrito a la primera compañía de! I destacamento Nro 41 deí Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 40, 127, 320 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114, 115, 116, 119 y 127 del Código Orgánico Procesa! Penal , ordinal 1o, 14 ordinal 1° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica do la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán David Ricardo Montero Daza, comandante de la mencionada unidad operativa; siendo las 07:00 horas, de la mañana aproximadamente, salió comisión integrado por cinco (06) efectivos, R/A CASTILLO GARCÍA JULIO SM2. BARRERO JORGE ESTELASCO, SM3. COLMENAREZ MEDINA JUAN, SM3. LUGO OLIVARES NELSON, S1. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, al mando del PTTE. JORGE ALVARADO GALLARDO, en dos (02) vehículos militares, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en el Municipio Papelón en el marco del operativo del "Plan Patria Segura", con destino al sector Cacho E venado específicamente en el "Centro de Recría", municipio Papelón Edo. Portuguesa. Regresando a las 16:00 horas, con la novedad, que en el sector antes mencionado se observo a un persona quien digo ser y llamarse: Antonio Sánchez, ajeno al predio (ocupantes de oficio), quien se encontraba en una viviendas rudimentarias (ranchos) construida de estantillo aproximado de dos metros (02) de altura forrado de material sintético de color negro, el cual se encuentra construido al margen sur (derecho) del río portuguesa, precediéndose a efectuar una inspección a un (01) bolso de color negro, marca totto, el cual se encontraba a un costado de la viviendas rudimentarias (ranchos) del lado afuera, lográndosele la incautación y retención preventiva de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), cacha de madera, cañón color cromado, sin calibre especificado Causa: Ocultamiento de arma de fuego; precediéndose a la detención preventiva e identificación plena del ciudadano: ANTONÍO MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ , C I V- 27.828.355, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18/04/1994, de19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de La Florida, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, residenciado en Caserío La Redoma, vía a la florida, agarrando hacia el poblado 3, Av. Principal, casa sin número, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa”.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2014, mediante la cual se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: Detective Jefe: Orangel COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Ayudante de nombre: CASTILLO García Julio, trayendo oficio número 223, de fecha 28-03-14, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a los ciudadanos: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ANTONIO MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío la Florida, Municipio Santa Rosalía Estado portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-94, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío la Redoma, poblado 03, calle principal, casa sin número, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, hijo de Antonio María Sánchez y Marina González, cédula de identidad número V-27.828.355: asimismo remiten a fin de ser sometida las experticias de ley +correspondientes: Un arma de fuego de fabricación casera, (Chopo), cañón color plateado, la cual le fue incautada al ciudadano detenido, en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado detenido por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el detenido presenta alguna registro policial o solicitud alguna y verificar, al introducir los datos del ciudadano al sistema arrojo como resultado que el detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el detenido es mencionado como investigado en alguna causa llevada por este
despacho, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective; José SARMIENTO, a quien le informe los datos fiíiatorios del detenido antes citado, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que no presenta registros policiales por este Despacho. Del Hecho ocurrido en el sector Cacho de Venao, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a las 04;00 horas de la tarde del día de miércoles 26-03-14. Es todo”.
3.- Experticia Nº 9700-254-412-179, de fecha 28 de marzo de 2014, efectuada por el DETECTIVE ARIAS OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Experto designado para realizar Experticia

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios R/A CASTILLO GARCÍA JULIO SM2. BARRERO JORGE ESTELASCO, SM3. COLMENAREZ MEDINA JUAN, SM3. LUGO OLIVARES NELSON, S1. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, al mando del PTTE. JORGE ALVARADO GALLARDO, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DEL DESTACAMENTO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha (28) de Marzo del año dos Mil catorce, se encontraban patrullaje de seguridad rural en el Municipio Papelón en el marco del operativo del "Plan Patria Segura", con destino al sector Cacho E venado específicamente en el "Centro de Recría", municipio Papelón Edo. Portuguesa, en el que observaron a un persona quien digo ser y llamarse: Antonio Sánchez, ajeno al predio (ocupantes de oficio), quien se encontraba en una viviendas rudimentarias (ranchos) construida de estantillo aproximado de dos metros (02) de altura forrado de material sintético de color negro, el cual se encuentra construido al margen sur (derecho) del río portuguesa, precediéndose a efectuar una inspección a un (01) bolso de color negro, marca totto, el cual se encontraba a un costado de la viviendas rudimentarias (ranchos) del lado afuera, lográndosele la incautación y retención preventiva de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), cacha de madera, cañón color cromado, sin calibre especificado, razón por la que le abordan no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a dicho Cuerpo de Seguridad y explicarle el motivo de su presencia, constatando que el arma en referencia es tipo; instrumento al que se le efectuó la correspondiente Experticia Nº 9700-254-412-179, por lo que en consecuencia se evidencia la comisión del delito de Precalifica provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 en relación con el art. 5
numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y
Municiones. Así se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta que se trata de delitos que atentan contra la seguridad ciudadana y por ende no podrán ser objeto de acuerdo ni de ofertas de reparación por parte del imputado. Así se declara.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 en relación con el art. 5
numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y
Municiones., en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal al ciudadano de conformidad con el articulo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez al mes.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ GONZALEZ, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Precalifica el delito como delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 en relación con el art. 5
numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y
Municiones 3.) Se acuerda la prosecución del presente proceso por la vía
ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, declarando improcedente la solicitud de Ministerio Público respecto a
la aplicación del procedimiento especial aplicable para los delitos inferiores, por tratarse de un delito pluriofensivo a criterio de este Tribuna!
y no proceder el convenimiento ya que la víctima es el colectivo o sociedad
en general 4.-) Se impone al Imputado ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 27.828.355, de
nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1994, de 19 años
de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Florida
Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, de la Medida Cautelar
Sustitutiva de de conformidad con el art. 242 numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación Una vez al mes por
el lapso de Seis (06) meses por ante la oficina de Alguacilazgo. 5.-) Se
ordena librar la correspondiente boleta de Libertad 6.-) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continúe el proceso.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha,. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 2

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abg. Edwin Luna
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;