REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
Nº ______-14
2C-9306-14
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADOS: Altuve Hernández Ángel Alfonso, Pulido Moreno Víctor Julio, Leal David Francisco, Félix Ernesto Espinoza
DEFENSA: Abg. Humberto Lares
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia Ambiental.
Abg. Angela Peralta
SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Ocupación Ilícita De Áreas Naturales Protegidas, Destrucción de Vegetación en las Vertientes, Degradación de Suelos aptos para la producción de alimentos.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. Ángela Peralta, consignó escrito el día 28-03-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a los ciudadanos: 1.- ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, Cédula de identidad Nº V-17.321.240, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-10-1985, de 28 años de edad, natural del Mucuchachi, del municipio Arzobispo Chacón, del estado Mérida y residenciado en Curbati, en la carretera Nacional vía a San Cristóbal, casa sin número, municipio Pedraza, del estado Barinas, oficio Obrero 2.-PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, Cédula de identidad Nº V-9.268.468, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-03-1965, de 49 años de edad, natural de Abejales, del estado Táchira y residenciado barrio buenos aires, calle principal, casa sin número, Abejales, del estado Táchira, oficio conductor, 3.- LEAL DAVID FRANCISCO, Cédula de identidad Nº V-11.850.592, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30-12-1971, de 42 años de edad, natural del Caserío “El Gatico” del municipio Santa Rosalía, del estado Portuguesa y residenciado en el poblado calle principal, casa sin número, municipio Santa Rosalía, del estado Portugués oficio Obrero, 4.-FELIX ERNESTO ESPINOZA, Cédula de identidad Nº V-22.526.46 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-02-199 de 21 años de edad, natural del Cupira, del municipio Pedro Gual, del estado Miranda y residenciado “Las Curvas del Oso”, en la carretera vía a La Florida, municipio San Rosalía, casa sin número, del estado Portuguesa, oficio Obrero, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según Acta de Investigación Penal los funcionarios militares que cumplían instrucciones del ciudadano Capitán David Ricardo Montero Daza, comandante de la unidad operativa; hacen saber que : “Siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, salió comisión integrado por Cinco (05) efectivos: S/A. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM2. MARRERO JORGE ESTELASCO, SM3. COLMENAREZ MEDINA JUAN, SM3. LUGO OLIVARES NELSON, S1. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, al mando del PTTE. ALVARADO GALLARDO JORGE, en dos (02) vehículos militares, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en el Municipio Papelón en el marco del operativo del "Plan Patria Segura", con destino al sector Cacho E venado específicamente en el "Centro de Recría", municipio Papelón Edo. Portuguesa. Regresando a las 16:00 horas, con la novedad, que en el sector antes mencionado observaron al margen sur (derecho) del río Portuguesa, se encontraban unas personas ajenas al predio (ocupantes de oficio), donde habían realizado una tala de aproximadamente de (35) hectárea de vegetación mediana y alta de diferentes especies forestales tales como Samán, Roble, Apamate, Pardillo Negro, Guasimo, en algunos de estos en veda con afectación a mencionado rió, logrando la detención preventiva de algunos de los ocupantes ilegales los cuales ocupaban viviendas rudimentarias (ranchos), siendo detenidos los siguientes ciudadanos procediéndose a la identificación plena: 1.-ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, C.l. V-17.321.240, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-10-1985, de 28 años de edad, natural del Mucuchachi, del municipio Arzobispo Chacón, del estado Mérida y residenciado Curbati, en la carretera Nacional vía a San Cristóbal, casa sin número, municipio Pedraza, del estado Barinas, oficio Obrero 2.-PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, C.l. V-9.268.468, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-03-1965, de 49 años de edad, natural de Abejales, del estado Táchira y residenciado barrio buenos aires, calle principal, casa sin número, Abejales, del estado Táchira, oficio conductor, 3.- LEAL DAVID FRANCISCO, C.l. V-11.850.592, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 30-12-1971, de 42 años de edad, natural del Caserío El Gatico del municipio Santa Rosalía, del estado Portuguesa y residenciado en el poblado calle principal, casa sin número, municipio Santa Rosalía, del estado Portugués oficio Obrero, 4.-FELIX ERNESTO ESPINOZA, (Indocumentado) C.l. V-22.526.46 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-02-199 de 21 años de edad, natural del Cupira, del municipio Pedro Gual, del estado Miranda y residenciado Las Curvas del Oso, en la carretera vía a La Florida, municipio San Rosalía, casa sin número, del estado Portuguesa, oficio Obrero, a quienes se efectuó la retención preventiva de los siguientes implementos: Cuatro (04) machete con las cachas 03 de color rojo y 01 de color anaranjadas, dos (02) hachas con cacha de madera, una (01) Planta Eléctrica, marca Toyama, generador a gasolina; monofásico T61200-B, color rojo, seriales 1200-80014248, una (01) Bomba extractora de agua, de 02 pulgadas, marca Loncin 502B23-3, 1Q, serial, T81012070088496, de color negro y gris, Causa: Tala de vegetación mediana y alta, una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Abg. GLAISA REYES, Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en materia de Ambiente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones, que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesaria en torno al caso y que los ciudadanos quedaran en calidad de detenido esta unidad a orden de esa representación fiscal…”.
Narrado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia Ambiental Abg. Angélica Peralta, como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, LEAL DAVID FRANCISCO y FELIX ERNESTO ESPINOZA, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, consignando en este acto Informe de Inspección realizada por Funcionarios, del Ministerio del Poder Popular Estadal, realizada a un centro de recría llamado cacho Venado, ubicado en el Municipio Papelón, en el cual señalan, la afectación del recurso vegetal, afectando la zona protectora de cuerpo de agua, y aprovechamiento de especies forestales, consignando así mismo informe relacionadas con la aprehensión, a los fines de ser agregado a las actuaciones, solicitando en este acto, sea precalificando el delito para los imputados como OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PREVISTOS EN EL ARTÍCUYLO 40, 63 Y 69 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en virtud de que se constató la tala de vegetación y están siendo realizadas sin la permisologia en tal sentido esta Fiscalía solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicito la continuación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con los ordinales 03 y 09 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó copia simple del acta de esta audiencia.
A continuación el Tribunal impuso a los imputados ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, LEAL DAVID FRANCISCO y FELIX ERNESTO ESPINOZA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando los ciudadanos ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, LEAL DAVID FRANCISCO y FELIX ERNESTO ESPINOZA, Y los demás imputados manifestaron de forma individualizada “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Humberto Lares, haciendo uso del derecho quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: "Visto los hechos que narra el Ministerio Público, me permito en nombre de mis defendidos hacer algunas observaciones, en primer lugar mis patrocinados llegan al lugar donde fueron aprehendidos en fecha 21 de Marzo, procedentes del estado Barinas, a realizar actividades agrícolas, si bien es cierto, que en la zona según se evidencia de las experticias realizadas, que hay una tala indeterminada en la zona, con daños, a productos forestales, también es cierto que nuestros representados no cometieron dicho delito que afecta al ambiente, es importante resaltar, que la representante de la vindicta publica, señala que hay una extensión de tala de 35 hectáreas y el informe del experto habla de 11.40 hectáreas, lo que implica que hay contradicción entre uno y el otro, esta defensa va a solicitar a los fines de probar la exculpación de mis patrocinados y se practique en zona una experticia para determinar la fecha aproximada de las deforestaciones y el tipo de implementos utilizados, pude observar en las fotografías presentadas que hay árboles maderables cortados, según se observa con un instrumento denominado motosierra y a ellos en el momento de la detención solo se le incautan machetes, una planta eléctrica y una bomba de extracción de agua, lo que implica partiendo del razonamiento lógico de la sana critica, dice que el juez para decidir debe tomar en cuenta las reglas de la lógica conocimiento científico y máximas de experiencia, igualmente solicito, o me reservo el derecho de presentar testigos que van a dar fe, que mis representados no causaron daños al ambiente, y que solo estaban allí, por cuanto les informaron a ellos que iban a ser adjudicado por un lote de terreno para la actividad agrícola, por lo antes expuesto pido a este Tribunal, libertad plena para mis representados o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar, los derechos que les corresponde a mis representados. Es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 191-14, de fecha 26-03-2014, suscrita por el funcionario PTTE. JORGE ALVARADO GALLARDO, como Jefe de la Comisión de los funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaraciòn rendida por la ciudadana Maritza Milena Pérez, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Experticia Nº 9700-254-177, de fecha 28-03-2014suscrita por el funcionario Arias Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
4.- Experticia Nº 9700-254-178, de fecha 28-03-2014suscrita por el funcionario Arias Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
5.- Experticia Nº 9700-254-176, de fecha 28-03-2014suscrita por el funcionario Arias Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
6.- Informe de Inspección Técnica, de fecha 28-03-2014, suscrita por el T.S.U. Forestal Wilmer Pargas Jiménez.
7.- Reseñas Fotograficas.
8.- Croquis del Area Intervenida.
9.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-175, de fecha 28-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el área objeto de intervención con instrumentos que hacen presumir de modo fundado la acción sobre las áreas de reserva, por lo que es admisible la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal consistente en OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, el Ministerio público ha solicitado la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves conforme lo establecido en el artículo 235 de la Ley Adjetiva, sin embargo esta Instancia considera que debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto por la naturaleza de los delitos (ambientales) la afectación a los sistemas naturales inciden en los derechos de la sociedad en general, puesto que el ambiente es para el disfrute de todos, el agravio no está sujeto a convenio u ofertas y menos aún ante el concurso de delito que ha sido presentado, por lo que se niega por tanto la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves. Así se declara.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar se esté en presencia de la comisión de una conducta ilícita, aunado a la existencia del peligro representado porque el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice los ilícitos penales atribuidos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos en los artículos 40, 63 y 69 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados ALTUVE HERNÁNDEZ ÁNGEL ALFONSO, PULIDO MORENO VÍCTOR JULIO, LEAL DAVID FRANCISCO y FELIX ERNESTO ESPINOZA, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° y 9 del Código orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acudir a las zonas que han sido objeto de los delitos anteriormente señalados, así mismo, la repetición de los hechos objetos del presente proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal- 2.- Se declara con lugar la calificación dada por el Ministerio Público al encuadrar la acción en los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, de conformidad con los artículos 40, 63 y 69 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. 3.- Sin Lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la continuación del procedimiento por delitos menos graves ya qué hay un concurso de delitos cuyas penas exceden de los 08 años y el ente afectado es el ambiente y por lo tanto no admite Suspensión Condicional del Proceso se consecuencia se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Se impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinal 03 y 09, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes y se prohíbe terminantemente acudir a las zonas que han sido objeto de los delitos anteriormente señalados, así mismo, la repetición de los hechos objetos del presente proceso. 5.- Se ordena librar boleta de Libertad. 6.- Se ordena oficiar a la Guardia Nacional a los fines que informe el Tribunal, mensualmente, sobre la no concurrencia de personas en las áreas o zonas protectoras objeto del presente proceso. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y certifíquese. Remítase en su oportunidad legal.
La Jueza de Control No. 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,