REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
N° .-
2C-8777-13
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO:
Mateus Vera Axel Enrique
Defensora Privados
Abg. José Ángel Añez, Abg. Douglas Javier Panza, Abg. Lattarulo Abreu Mariangela.
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Edwin Luna
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
ASUNTO: Apertura a Juicio
La Abg. Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en fecha 30-10-2013, en la investigación seguida contra el ciudadano: MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.740.763, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en Fecha 23 de Septiembre de 1989, hijo de Zulay del Carmen Vera Ávila y Nelson Matheus, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, residenciado en el Sector el Turpial, Kilómetro 41, casa N° 15-06, adyacente a la Escuela "Carmen Rosales Gómez", Los Teques, Estado Miranda; a quien el Ministerio Público acusó por delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NICOLÁS RÍOS GUERRERO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MATEUS VERA AXEL ENRIQUE, en razón a las siguientes circunstancias de hecho: “En fecha 16-09-2013, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde el ciudadano NICOLAS RIOS GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.163, quien se encontraba laborando en su local comercial ubicado en la calle Negro Primero en la entrada a Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en compañía de un empleado cuando fueron abordados por dos sujetos unos de ellos MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a las personas que se encontraban en el lugar y le exigieron que les dieran el dinero, golpearon al trabajador por la cabeza, éste le entregó la llave de la oficina donde se encontraba el dinero (32.000 Bs.) amarraron a las dos personas y huyeron del lugar. Posteriormente la victima da parte a las autoridades, conformándose comisión por los funcionarios (PEP) Jean Carlos Aldana, Oficial CPEP Berbesí Carlos Enrique titular de la cédula de identidad Nro. V 18.706.656 y Oficial (CPEP,) Zapata Torrealba titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.048.110, quienes hicieron un patrullaje por el sector donde recibieron información de personas que vieron lo ocurrido indicaron, que los ciudadanos se trasbordaban en dos vehículos que habían salido con exceso de velocidad, uno era un optra color oscuro y un aveo color blanco, debido a la información recaudada procedieron a emprender la búsqueda de los ciudadanos implicados logrando visualizar un vehículo a orillas del río Biscucuy, que se encontraba atascado, posteriormente se acercaron al vehículo y le dieron la voz de alto saliendo del mismo un ciudadano a quien le realizaron una inspección corporal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón una pistola Calibre 9mm, marca Prieto Beretta, Seriales desvastados, Con un su respectivo cargador, en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado de la Siguiente Manera: MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, Cédula de identidad 28.740.763, fecha de nacimiento 23/10/89 de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de Caracas Distrito Capital residenciado en ciudad e la Av. Trigo Pan, de Barinas Edo Barinas, hijo de la ciudadana: Zulay del Carmen Vera Ávila v el ciudadano: Nelson Matheus (V),...".
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Septiembre de 2013, formulada por el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, expuso lo siguientes hechos: "El día de hoy me encontraba dentro de mi negocio ubicado en la calle principal Negro Primero, aproximadamente a las 06:40 pm cuando de repente entran 2 hombres armados y me someten gritándome que donde estaba la plata Que la buscara que ellos sabían que teníamos plata, uno de los muchachos que me trabajan caletero estaba conmigo y uno de los hombres le dio un cachazo por la cabeza él le dio la llave de la oficina donde teníamos el dinero exactamente 32.000 mil bolívares fuerte, tomaron el dinero y salieron corriendo dejándonos en la luna vestían camisa negra Jean azul y el otro un suéter azul con Jean azul, cuando ellos se van llega la señora dueña del local y nos suelta de inmediato llamamos a la policía a los cinco minutos llega la comisión policial y le doy las características de estos ciudadano a los funcionarios policial, es todo”.
2. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario (PEP) Jean Carlos Aldana, en la que deja constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 07:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial CPEP Berbesí Carlos Enrique titular de la cédula de identidad [Nro. V 18.706.656 y Oficial (CPEP,) Zapata Torrealba titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048. 110, recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones donde nos informó que se acababa de suscitar un hecho delictivo (Robo) en un establecimiento comercial donde se lleva a cabo la actividad de compra y venta de café, nos acercamos al lugar donde nos indican que habían amordazado a las personas del establecimiento y que le había robado prendas de oro y la cantidad de treinta y dos mil Bolívares (32.000 Bs.), según versiones de las personas que vieron lo ocurrido indicaron, que los ciudadanos se trasbordaban en dos vehículo que habían salido con exceso de velocidad, uno era un optra color oscuro y un aveo color blanco, debido a la información recaudada procedimos a emprender la búsqueda de los ciudadanos implicados logrando visualizar un vehículo a orillas del río Biscucuy, que se encontraba atascado, posteriormente nos acercamos al vehículo y le dimos la voz de alto saliendo del mismo un ciudadano a quien le realizamos una inspección corporal amparados en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole a la altura de la pretina del pantalón una pistola Calibre 9mm, marca Prieto Beretta, Seriales desgastados, Con un su respectivo cargador, en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano por cuanto estábamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y por estar incursos dicho ciudadano en uno de los delitos Contra el Orden Pública y Contra la Cosa Pública, imponiéndolo de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico siendo mismos trasladado hasta el CCP Nº 6 donde conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, Cédula de identidad I 28.740.763, fecha de nacimiento 23/10/89 de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de Caracas Distrito Capital residenciado en ciudad e la Av. Trigo Pan, de Barinas Edo Barinas, hijo de la ciudadana: Zulay del Carmen Vera Ávila y el ciudadano: Nelson Matheus (V), posteriormente seguimos en busca de los otros implicados en el hecho delictivo a la altura del sector Simón Bolívar avistamos un vehículo abandonado marca Chevrolet Modelo Optra Color Blanco, el mismo se encontraba con la puerta del lado del piloto abierta y con él la llave dentro de la suichera en estado de abandono, procedemos rápidamente a trasladar rápidamente vehículo hasta la sede del centro de Coordinación policial Nro. 06, dentro del mismo se encontraba un certificado médico y licencia de un ciudadano al parecer quien conducía dicho vehículo de nombre Fernández Niño Luís Alfredo, Cédula de Identidad Nro. 21.219.113, fecha de nacimiento 07/01/1991, y traspaso del vehículo a nombre del mismo ciudadano; de igual forma se efectuó llamada telefónica al SIIPOL, a fin de verificar al ciudadano y los vehículos, siendo donde el funcionario me indicó que el ciudadano antes nombrado no presenta registro Policial, el vehículo Optra No presenta Registro policial y el Vehículo Aveo No Registra en Sistema de Información, opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así corno también al ciudadano Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de investigacion4 Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible bajo el numero de Causa es todo”.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR OSCURO, CON PLACAS I AA744UV.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA 7A0B0AS, COLOR IBLANCO, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR: 17V32464; SERIAL DEL CHASIS I82LT150Y17V324364; UN SELLO HÚMEDO SINSOTRACONSTRU SECCIONAL TÁCHIRA * RIF J-29525 18-3; UNA LICENCIA Y CERTIFICADO MEDICO IDENTIFICANDO AL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ NIÑO, DE 22 AÑOS DE EDAD.
5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UNA PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MADE IN ITALY CON LETRAS VISIBLES MOD. 92FSCAL (... ilegible...) PATENTED COLOR PLATEADO CON NEGRO CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTIR.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia a de haber recibido un procedimiento procedente del Centro de Coordinación Policial N" 6 con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa (PEP), en el cual consignan como detenido al ciudadano AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.740.763, así como también evidencias colectadas y demás recaudos.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2095 de .fecha 17 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Ricardo Linares, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, ALFANUMÉRICAS 7A0B0AS, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 207, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ5Y17V324364, SERIAL DE MOTOR 17V324364, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esa institución policial, inspección en la que dejan constancia de 1a existencia y características internas y externas del vehículo.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2096 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirrnnalisticas) Carlos González y Jesús Reyes en UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRADA A BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, sin deja constancia de haber colectado evidencias de interés criminalístico.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-494 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas) Licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7ÁBOAS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2007, en la que deja constancia de que presenta SEERIAL DE CARROCERÍA 8Z1 TJ50YV7V324364,, e] cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, que el vehículo porta SERIAL DE MOTOR N° 1 7V324364, el cual va impreso en el bloque, y se observa ORIGINAL; Finalmente, concluye el experto que DICHA UNIDAD FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA SIJPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV- 495 de Fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) Licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE I AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLCAS AA744UV, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en el que deja constancia de haberle observado SERIAL DE CARROCERÍA con los dígitos 8Z1JJ51308V365340 el cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, dejó constancia de haberle observado el SERIAL DEL MOTOR, que es el N° 08V365340, el cual se encuentra ORIGINAL. Finalmente, el funcionario deja constancia que este vehículo fue consultado por el sistema SIIPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-LBFQB-429 de Fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Luís José Carrillo a UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: “tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro beretta, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura constituidos por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro; sistema de carga: por medio de un cargador metálico contentivo de seis balas; sistema de percusión: martillo, aguja y disparador; longitud del cañón: 124 mm; diámetro del cañón: 9 mm; serial: devastado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
Declaración del Experto LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-254-EV-494 de fecha 17-09-2013 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-254-EV-495 de fecha 17-09-2013. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal de los referidos vehículos en referencia vinculados a la presente investigación seguida contra del imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE. Dictamen Periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Experto LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines (te que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-436 de fecha 17-09-2013, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público gue el experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego incautada al imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE, Dictamen Periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
1.- Declaraciones de los Funcionarios FUNCIONARIO AGDO. (CPEP) JEAN CARLOS ALDANA y OFIC. AGDO. (CPEP) BERBESI CARLOS ENRIQUE Y AGDO.(CPEP) ZAPATA TORREALBA, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el ACTA POLICIAL de fecha 16-09-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-09-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-09-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-09-2013. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues, ya que los funcionarios actuantes como investigadores y el mismo dejara constancia que en fecha 17/09/2013 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron al imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE.
Declaraciones de los Funcionarios, DETECTIVES RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-09-2013. Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, ya que el funcionario recibió el procedimiento donde remiten en calidad de detenido el imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE. DETECTIVES JESÚS REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a la INSPECCIÓN 2095, de fecha 17-09-2013, Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, va que el funcionarios practicaron INSPECCIÓN 2095 vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placa 7AOBOAS, color blanco, año 2007, donde resultó aprehendido el imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE.
Declaraciones de los Funcionario, DETECTIVES JESÚS REYES Y CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ¡Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a la INSPECCIÓN 2096, de fecha 17-§19-2013, Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, ya que el funcionarios ¡practicaron INSPECCIÓN 2096 en un local comercial ubicado en la calle negro primero, mirada a Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de esclarecer el caso donde fue aprehendido el imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE.
Declaración del ciudadano: NICOLÁS RÍOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.163, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-09-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA, TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención del imputado MATHEUS VERA AXEL ENRIQUE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ofrece a fin sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2095 de .fecha 17 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Ricardo Linares, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, ALFANUMÉRICAS 7A0B0AS, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 207, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ5Y17V324364, SERIAL DE MOTOR 17V324364, inspección en la que dejan constancia de 1a existencia y características internas y externas del vehículo.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2096 de fecha 17 de Septiembre de 2013,practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirmnalisticas) Carlos González y Jesús Reyes en UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE NEGROPRIMERO. ENTRADA A BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA OTROS MEDIOS DE PRUEBA Según lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal,
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un VEHÍCULO MARCA CHVROLET, MODELO OPTRA, COLOR OSCURO, CON PLACAS AA744UV. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placa 7a0b0as, color blanco, año 2007, serial del motor: 17v32464; serial del chasis 82lt150y17v324364; un sello húmedo sinsotraconstru seccional Táchira rif j-29525 18-3; una licencia y certificado medico identificando al ciudadano luis Alfredo Hernández Niño, de 22 años de edad.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UNA PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MADE IN ITALY CON LETRAS VISIBLES MOD. 92FSCAL (... ilegible...) PATENTED COLOR PLATEADO CON NEGRO CON SEIS PROYECTILES SIN PERCUTIR.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-494 de fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7ÁB0AS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2007, en la que deja constancia de que presenta SEERIAL DE CARROCERÍA 811 TJ50YV7V324364,, e] cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, que el vehículo porta SERIAL DE MOTOR N° 1 7V324364, el cual va impreso en el bloque, y se observa ORIGINAL; Finalmente, concluye el experto que DICHA UNIDAD FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA SIJPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV- 495 de Fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crirninalístieas) licenciado Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLCAS AA744UV, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en el que deja constancia de haberle observado SERIAL DE CARROCERÍA con los dígitos 8Z1JJ51308V365340 el cual se encuentra ORIGINAL; así mismo, dejó constancia de haberle observado el SERIAL DEL MOTOR, que es el N° 08V365340, el cual se encuentra ORIGINAL Finalmente, dejo constancia el funcionario este vehículo fue consultado por el sistema SIIPOL, y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-LBFQB-429 de Fecha 17 de Septiembre de 2013, practicada por el experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Luis José Carrillo a UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro beretta, partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura constituidos por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro; sistema de carga: por medio de un cargador metálico contentivo de seis balas; sistema de percusión: martillo, aguja y disparador; longitud del cañón: 124 mml diámetro del cañón: 9 mm; serial: devastado.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó: "Ratifico acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Axel Enrique Matheus Vera por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Nicolás Ríos Guerreros, narra los hechos ocurridos en fecha 16-09-13 y solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano, sea admita la acusación presentada así como sean admitidos los medios de pruebas, se dicte el auto de apertura a juicio manteniendo la medida impuesta”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano MATEUS VERA AXEL ENRIQUE de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o deja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional: "No Querer Declarar".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. José Ángel Añez el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "La importancia de esta fase intermedia es la depuración de los elementos del escrito acusatorio en la presente causa seguida contra Axel Enrique Matheus Vera en razón al hecho ocurrido el 15 de Septiembre de 2013 aproximadamente a las 6 y 20 minutos de la tarde. Efectivamente desde la audiencia de presentación no hay congruencia entre los elementos de convicción con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y por ellos se introdujo apelación en la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en donde la Corte admitió parcialmente con lugar el recurso de apelación que era lo lógico, es lo que ya recorrido de la fase de investigación la fiscalia sostiene el delito de Robo Agravado cuando la única victima y único testigo del hecho es el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO, porque los funcionarios policiales no son testigos presenciales del hecho sino de la aprehensión, en el acta policial levantada dos horas después, no se describe que se le haya encontrado ningún elemento en cuanto al dinero la cantidad de Treinta dos mil Bolívares que horas antes había sido despojado a la única víctima, mi defendido venía de Bocono y fue detenido por una alcabala móvil no solamente que fue ilegítimamente privado de libertad, los funcionarios le estaban ofreciendo comprarle el vehiculo a un precio mucho menor a lo que cuesta en el mercado y luego le pidieron 20 millones, este hecho donde indico ni siquiera portaba arma de fuego, no complació a los funcionarios y éstos le sembraron un arma de fuego y este ciudadano que está en la sala como víctima: Nicolás Ríos Guerreros manifestó de que de volver a ver esa persona lo reconocería y en la audiencia de presentación describió a las personas como: alto, de pelo afro, mi representado no tiene nada que ver con el hecho o también la otra persona que se encontraba en el negocio era Joel López, su ayudante, yo solicité la declaración al tribunal de control y el reconocimiento en rueda de imputado y el Fiscal del Ministerio Público hizo oposición y se declaró desierto el reconocimiento, no fue ofrecida la declaración de este testigo, el proceso penal no solamente es establecer la verdad, hay elementos que culpan pero también elementos que exculpan y tan importante y tan trascendental como es que no se presente en el escrito acusatorio no tendría sentido el control formal y material, me interesa el material, aplicar el análisis de los elementos de convicción si podemos tener una sentencia carácter de condenatoria: ¿puede condenarse con el dicho de los funcionarios que no fueron testigos del hecho sino de la aprehensión?, incongruencia tan grave, estos funcionarios en su acta policial mencionan un optra blanco al lado del río, el vehículo de la experticia que se encuentra inserta en el folio 24 de las actuaciones no es ningún optra blanco, el pronóstico de condena, la alta probabilidad de una sentencia condenatoria; en sentencia de fecha 20-06-2005 del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en relación a los elementos de la acusación tanto material como formal de la acusación renovó el criterio del filtro; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele a mi representado no hay vinculación con el hecho pido en consecuencia el Sobreseimiento, el cese de la Medida Privativa de libertad quedando a criterio del tribunal el pronunciamiento que a bien tenga a considerar. Es todo".
TERCERO
DE LA VERSIÒN DADA POR LA VÌCTIMA
A Continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Nicolás Ríos Guerreros, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 01-1970, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.840.163, residenciado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y de seguido expuso: "yo estaba en local con el ayudante nos llegaron dos carajos nos amararon y nos robaron, según los que estaban afuera dicen que se montaron en una moto y se fueron, uno era alto pelo afro, este muchacho no tiene nada que ver".
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo conviene dejar sentado que a criterio de esta Instancia, visto la declaración de la víctima directa del hecho que nos ocupa, en el que describe claramente las características físicas de las personas, que lo sometieron en fecha 16 de Septiembre de 2013, según como se evidencia en el Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano NICOLÁS RÍOS GUERRERO, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, siendo que el tipo penal por el que se procede exige la comprobación no sólo de hecho punible que se imputa sino de la concreción desde el punto de vista probatorio de elementos contundentes, claros, objetivos y directos concretados en medios de prueba en los que se establezca la necesaria conexión o relación de causalidad entre el ilícito y la acción presuntamente ejecutada por el imputado circunstancia ésta que ha sido negada por la víctima, no existiendo en autos, ni aún se investigó ni se procuró incorporar a la investigación elemento de prueba alguno que permita determinar esta vinculación, visto en consecuencia la insuficiencia de elementos, se declara que no existe otro hecho distinto a aquel que no sea la presunción razonable acerca de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ROBO Agravado.
3) Se admite parcialmente la acusación por el Delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, con la salvedad de las actas las cuales serán incorporadas por su lectura una vez asista al debate los órganos de prueba que la han emitido.
5) Se impuso al imputado de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, fundamentalmente del procedimiento especial de admisión de los hechos advirtiendo el Tribunal el criterio sostenido en cuanto a la declaratoria sin lugar de la Suspensión del proceso por la comisión del delito de Porte Ilícito, por cuanto se trata de delitos que atentan contra la Seguridad Ciudadana y el objetivo de la Ley Especial es precisamente combatir y preservar la paz social y la comisión de delitos pluriofensivos, por lo que el imputado manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de lo manifestado por el imputado Axel Matheus Vera acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio, ordeñándose la remisión de las actuaciones una vez vencido en lapso de ley a la oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida al Juzgado de que previa distribución le corresponda.
6) Se ordena la materialización de las Medidas Impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de igual manera la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) El Tribunal impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la prohibición en acercársele a la victima por medio de si o por terceras personas.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió. Conste.
Strio