REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Policía del Estado Portuguesa, mediante las cuales ponen a disposición de este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de GUARDIA, al ciudadano GONZALO ANTONIO MONTILLA CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.295, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de Enero de 1968, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Las Invasiones Las Triples, Barrio La Paz, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra requerido por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare) Estado Portuguesa, según el Oficio Nº 2765-C1 de fecha 29-11-2012.
Con motivo de esta recepción, se convocó Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, la cual se celebró en la presente fecha; y en la misma, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido, solicitando que se decline el conocimiento de la causa en el Tribunal requiriente y copia del acta.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante las cuales pone se pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado por encontrarse de guardia se formulan por tanto, las siguientes consideraciones.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano GONZALO ANTONIO MONTILLA CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.295 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA (Guanare), el cual requiere al ciudadano GONZALO ANTONIO MONTILLA CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.295, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de Enero de 1968, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Las Invasiones Las Triples, Barrio La Paz, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal requiriente, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA (sede Guanare), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
TERCERO: De acuerdo con lo solicitado por las partes, dado que el hecho por el cual se solicita al ciudadano es un delito que amerita pena inferior a OCHO AÑOS, debe restituírsele al mismo la libertad, con la obligación de presentarse al Tribunal de la causa en un plazo máximo de dos días, a fin de que resuelva su situación procesal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-11752-14 CONTRA GONZALO ANTONIO MONTILLA CANELÓN. Guanare, 05 de Marzo de 2014.
LA SECRETARIA,

Abg. Reina Rangel