REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 07 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.674, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1990, hijo de Isaura Carvajal y Juan Carlos Carvajal, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle Principal, casa s/Nº, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-02-2014, rendida por la ciudadana VÍCTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA, ante la Estación Policial “Francisco de Miranda” con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;

2. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Anderson Farfán, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL;

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 2 CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 1 CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

5. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0349 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la ciudadana PAUSOLINA CONTRERAS, en el que deja constancia de haberle apreciado al EXAMEN FÍSICO EXTRAGENITAL: EQUIMOSIS POR DÍGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, HOMBRO IZQUIERDO QUE SE EXTIENDE HASTA EL BRAZO; ADEMÁS EXCORIACIONES, IGUAL TIPO DE LESIONES EN REGIÓN ESCAPULAR, REGIÓN SACRA, GLÚTEA BILATERAL; EXAMEN FÍSICO PARAGENITAL: SIN LESIONES; EXAMEN FÍSICO GENITAL: GENITALES EXTERNOS BIEN CONFORMADOS, NO HAY LESIONES DE VIOLENCIA EXTERNA, MULTÍPARA, VAGINA SIN LESIONES; UTERO DE TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMALES; EXAMEN FÍSICO ANO RECTAL SIN LESIONES. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 18 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: MODERADO.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, así como los recaudos correspondientes;

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

8. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 218 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS FLORES, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características;

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 20 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL al cual precalifica como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la misma Ley; que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial que ésta prevé de acuerdo a los artículos 94 y siguientes; y, finalmente, solicitó que se le imponga al imputado antes nombrado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando "No querer declarar”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana PAUSOLINA CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “Trabajo en el Bar Paraíso, es un sitio familiar donde van niños; yo salgo de una a una y media y me voy en la bicicleta y a dos cuadras veo que va el muchacho sin camisa; retrocedo y al llegar a la esquina me encuentro con el muchacho de vuelta; yo le dijo, muchacho se te escapó el perro?; bajo la acera, me agarró por el cuello fuertemente, que quedé privada del dolor y hasta me oriné; me sostuvo del cuello, me zumbó a la orilla de la acera; hay unos trozos de bloque; me bajó el pantalón, le supliqué que me dejara ir; él me dijo que colaborara porque tenía orden de matarme; le supliqué que me dejara ir; él me dijo que él sabía que yo tenía hijos, me dijo: si no colabora por ahí andan unos amigos míos, si colabora no le va a pasar nada; me volteó boca abajo, me quitó la correa no sé con qué fin; yo solamente que me explica que me ayudara; déjeme ir; aún no se qué buscaba o qué pretendía que era buscarme y amarró; en ese momento ví una luz, eran los dos policías; ellos preguntan: qué hace ahí; ahí logré levantarme y él contesta: por el hombre que no estaba pasando nada, que era que habían querido atracarnos; yo agarré, me acomodé los pantalones, me recogí el pelo; él tenía la bicicleta sostenida; por un instante logré decirle a la muchacha: no se vaya; no encontraba qué hacer y agarré mi bicicleta y me fui; ahí quedó él con los dos policías; llego a mi casa, mi hija de 18 años se levanta en ese momento y me pregunta: mamá, qué pasa?; yo le contesto, nada chama, todo está bien, acuesta a dormir; me fui, me cambié de ropa, me bañé y a la mañana siguiente estaba desesperada, que le dí vueltas a mi casa y mi hermana se sorprendió porque yo no me detuve; me fui enseguida, no hallaba qué hacer; me fui al sitio de trabajo a contarle a las muchachas de mi trabajo lo que había sucedido y ella me acompañó a poner la denuncia; llegué a la Policía con el supuesto nombre que le dicen EL TUTE; en ningún momento he tenido trato con ese muchacho, una que otra vez lo había visto; dieron con el muchacho y la muchacha de la Policía y ellos dijeron que ese era el que estaba conmigo al momento que ellos llegaron. Eso es todo lo que tengo que exponer”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó: "Vista la manifestación del Ministerio Público y de la víctima, y por mandato expreso de mi defendido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal me confiere la representación y exponer alegatos basados en los delitos precalificado por el Ministerio Público en esta Sala; las circunstancia de modo, tiempo y lugar, viendo las actas y analizado el informe de la Medicatura Forense, debe ser por prueba científica a la presunta víctima el 17-02-2014 arroja, lo cual esta defensa explana cada una de las características como es el examen físico paragenital sin lesiones, el examen físico no hay lesiones vaginal ni en el ano recta, como ha sido narrado por la víctima; considera que no están llenos los extremos por el resultado forense, donde el legislador establece la penetración vía vaginal, anal, el verbo rector establecido debe corresponder con la tipificación adecuada, no están llenos los requisitos para el delito tipificado; sabemos que en este tipo de delito por ausencia de testigo y elemento debe tomarse la medicatura forense como elemento científico; por tal motivo y en vista de que no existen signos de violencia, no declara penetración, solicito la desestimación de la precalificación de violencia sexual; estaríamos en el delito de acto sexual en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en vista de que es acogido por la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar, la desestimación del delito de Violencia Sexual y que sea acogido por una medida cautelar menos gravosa, lo cual a lo largo de la investigación corresponderemos datos de investigación a los fines de coadyuvar en la investigación del Ministerio Público. Es todo”.

Continuó la Defensa Técnica en los siguientes términos: “Hago señalar que estamos en presencia de un acto jurisdiccional tal como lo establece la sentencia vinculante, toda vez que se trata de una aprehensión en flagrancia y de una medida de privación judicial de libertad; hemos solicitado una medida menos gravosa y rebatido la precalificación indicada por el Ministerio Público; no obstante debemos advertir una situación de progenie constitucional y es la siguiente: el Ministerio Público si bien es cierto indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de un hecho punible, pero no así en la imputación que pretende sobre el delito sugerido que le sea aplicable al aprehendido, no ha dicho cuáles son los elementos de convicción que detallan y determinan la responsabilidad de él. En consideración a lo expuesto, la sola denuncia y aun ni siquiera el reconocimiento en rueda de individuos tiene la virtud per se, de determinar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el aprehendido; consideramos que a la luz de la exposición de la exposición de la versión de la víctima y si se quiere elucubrando de la versión de funcionarios policiales que no son testigos presenciales del hecho, sino casuísticos y el contenido del informe médico legal, somos concluyentes y se nos cruzara en insistir de que el delito que pretende el Ministerio Público no se compadece con la verdad procesal, la cual debemos aprender con respeto a las garantías constitucionales; y con ello erradicar lo que la doctrina ha denominado el eficientismo penal; para finalizar solicitamos al tribunal desestime la precalificación dada por el Ministerio Público; y en caso deque considere que estamos en presencia de un ilícito penal, imponga al aprehendido que tipo penal así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad que más favorezcan en ausencia de otros elementos requerimos que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, se desestime la aprehensión en flagrancia; solicito copia de las actuaciones. Es todo”.

Con vista de estas exposiciones, como también de los recaudos consignados por el Ministerio Público a fin de acreditar sus planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; calificó provisionalmente los hechos como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial con fundamento en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a Una Vida Libre de Violencia; y finalmente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem impuso al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

III. HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó que el día 16 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, la ciudadana PAUSOLINA CONTRERAS se dirigía hacia su casa de habitación en una bicicleta luego de salir de su trabajo en el Bar “El Paraíso”; cuando iba a la altura del Barrio Las Flores, Municipio Guanarito, diagonal a una casa de unas personas conocidas por el sobrenombre LOS CHINGOS, sintió que una persona la tomó por el cuello y luego la lanzó al piso y le cubrió la cara con un trapo y luego le bajó los pantalones y la ropa interior, penetrándola sexualmente. Al terminar ella le pidió que la dejara ir, pero él le decía que no porque lo habían mandado a matarla; ella intentó subirse los pantalones, pero él la colocó boca abajo y le quitó la correa, diciéndole que por ahí andaban unos amigos de él y que si ella colaboraba no le iba a pasar nada; que él sabía que ella tenía hijos y que si hablaba o le decía a alguien él la mataba. En ese momento pasaron por el lugar dos funcionarios de Policía, hombre y mujer, en una motocicleta que los vieron a y les preguntaron qué estaban haciendo y qué estaba pasando ahí. La víctima manifiesta que en ese momento se encontraba como muda por el miedo y no dijo nada, y que fue su agresor quien respondió a los Policías diciéndoles que estaban ahí porque habían intentado robarlos, dirigiéndose a la mujer Policía por su nombre y se puso a buscar algo; luego aprovechando la presencia de los Policías, la víctima tomó su bicicleta y se fue, pero no le dijo nada de lo que había pasado a éstos debido a las amenazas que el individuo le había dirigido, y tomó la decisión de no hacer la denuncia por ese miedo. Sin embargo, compañeras de trabajo de la víctima la persuadieron de que denunciara el hecho debido a que ella conocía a su agresor de vista y por su apodo, ya que le dicen EL TUTI y frecuenta las cercanías de la casa de ella.

Estos hechos se constatan a través de la declaración de la víctima, quien relato los mismos, como también del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Anderson Farfán, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, dejando constancia además, de que una vez recibida la denuncia procedieron a localizar al ciudadano, y que hecho esto lo trasladaron hasta la sede de su Comando, y que estando allí se encontraba presente la víctima, quien al verlo se asustó y dijo que efectivamente ese ciudadano fue quien en horas de la madrugada había abusado sexualmente de ella.

Se constatan los hechos igualmente, con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 2 CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, narrando que aproximadamente a la una de la madrugada de ese domingo 16 de Febrero de 2014 se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en compañía de un compañero oficial a bordo de una motocicleta por el Barrio Las Flores, Calle Principal, cuando observaron a una ciudadana que se encontraba con un ciudadano en plena vía pública en una bicicleta solos y detenidos en un lugar poco iluminado, motivo por el cual procedieron a verificar que todo estuviese bien; que al acercarse a ellos su compañera se bajó y les preguntó si todo estaba bien y qué hacían en ese sector, respondiendo el ciudadano que estaban allí porque los intentaron robar cuando presuntamente ya casi llegaban a su casa; que ellos se quedaron allí ya que el ciudadano comenzó a buscar algo que no especificó y le entregó la bicicleta a la ciudadana diciéndole que se fuera primero; ellos les sugirieron que fuesen hasta la sede policial a formular la denuncia, negándose de manera inmediata; fue en ese momento cuando la ciudadana tomó su bicicleta y se retiró del sitio; que el ciudadano nombró por su nombre a su compañera ya que ella reside en el mismo sector, y se despidió retirándose también. De esta forma, este agente de Policía con identidad protegida confirma parcialmente el dicho de la víctima, al constatar que ciertamente, ella se encontraba en situación extraña con el presunto autor del hecho a esa hora de la noche en una calle poco iluminada, lo que les indujo a acercarse y verificar si todo estaba bien, corroborando además todo el relato de ésta cuando reseña que el hombre les dijo que habían sido objeto de un robo y que la señora se retiró del lugar en su bicicleta, como también de que el hombre llamó por su nombre a su compañera Policía.

Así mismo, se constatan los hechos a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 1 CON IDENTIDAD PROTEGIDA, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, específicamente que se encontraba ese día y hora cumpliendo labores de patrullaje en compañía de un compañero suyo agente de Policía a bordo de una motocicleta por el Barrio Las Flores, Calle Principal, cuando observaron a una ciudadana que se encontraba junto con un ciudadano en la vía pública en una bicicleta solos y detenidos en una calle casi totalmente a oscuras, motivo por el cual se detuvieron para verificar que todo estuviera bien; que al acercarse a ellos reconoció al muchacho como uno de los que se la pasan por ese sector donde ella reside, a quien apodan EL TUTI; que se bajó de la motocicleta y les preguntó si todo estaba bien y qué hacían allí, a lo que él respondió que sí que todo estaba bien y que estaban allí porque los intentaron robar precisamente cuando ya casi llegaban a su casa; que se quedaron allí un momento ya que el ciudadano comenzó a buscar algo que no especificó, y le entregó la bicicleta a la ciudadana diciéndole que se fuese primero y que él se iba después, por lo cual ellos les sugirieron que fuesen a la sede policial a formular la denuncia por el presunto intento de robo, a lo que se negó el ciudadano de manera inmediata; que fue allí cuando la señora agarró su bicicleta y se retiró del sitio y EL TUTI se despidió de ella y también se retiró. De esta forma, la agente policial también corrobora partes del relato de la víctima, al confirmar que los encontraron solos en una calle a oscuras en circunstancias que llamaron su atención por lo cual se acercaron a constatar que todo estuviera bien; que el ciudadano les dijo que habían sido objeto de un intento de robo; que ellos les sugirieron que formularan la denuncia y él se negó a ello; que la señora aprovechó y se retiró del lugar en su bicicleta.

Así mismo, concurre como un indicio grave para corroborar el hecho, el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0349 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la ciudadana PAUSOLINA CONTRERAS, en el que deja constancia de haberle apreciado al EXAMEN FÍSICO EXTRAGENITAL: EQUIMOSIS POR DÍGITO PRESIÓN EN EL CUELLO, HOMBRO IZQUIERDO QUE SE EXTIENDE HASTA EL BRAZO; ADEMÁS EXCORIACIONES, IGUAL TIPO DE LESIONES EN REGIÓN ESCAPULAR, REGIÓN SACRA, GLÚTEA BILATERAL; EXAMEN FÍSICO PARAGENITAL: SIN LESIONES; EXAMEN FÍSICO GENITAL: GENITALES EXTERNOS BIEN CONFORMADOS, NO HAY LESIONES DE VIOLENCIA EXTERNA, MULTÍPARA, VAGINA SIN LESIONES; UTERO DE TAMAÑO Y CONSISTENCIA NORMALES; EXAMEN FÍSICO ANO RECTAL SIN LESIONES. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 18 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: MODERADO. Este reconocimiento es útil para acreditar los hechos por considerar quien decide que corrobora el dicho de la víctima, ya que al examen físico extragenital ésta presentó diversas lesiones en diferentes partes de su cuerpo, como equimosis por dígito presión en el cuello, cuando ella señala que fue agarrada por el cuello por el autor del hecho al abordarla cuando ella se dirigía a su casa; así mismo, registra lesiones en el hombro izquierdo extendida hasta el brazo, como también excoriaciones; similares lesiones en regiones escapular y sacra, como también en la glútea bilateral (en ambos lados) las cuales son consistentes con la declaración de la víctima en el sentido de que fue arrojada al piso. En cuanto al examen para genital (alrededor de la zona genital) y genital, no presentó lesiones de violencia externa, lo que así mismo, resulta consistente con el dicho de la víctima, ya que ella relató que había sido accedida carnalmente mediante amenazas, es decir, obtenida su sumisión a la agresión a través de violencia moral o amenazas.

Se acredita el hecho a través del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, así como los recaudos correspondientes, al resultar corroborado que fueron observados los lapsos legales de presentación del aprehendido.

Finalmente, se acredita el hecho a través del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 218 de fecha 17 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS FLORES, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de su existencia y características, constatando de esta forma el dicho de la víctima, como también de los funcionarios que fueron testigos parciales de su declaración.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, corresponde a continuación determinar si la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL se produjo en flagrancia. En este sentido corresponde recordar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece la aprehensión en flagrancia en los siguientes términos:

Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.

Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

En el caso que se resuelve vale recordar que la víctima relató que el hecho ocurrió aproximadamente a la una hora de la madrugada de ese día 16 de Febrero de 2014, y que consta que la denuncia la formuló horas después, a las doce horas del mediodía.

En este sentido, expresa el antes transcrito artículo que se tendrá como flagrante el delito que se esté cometiendo o acabe de cometerse. Así mismo, establece el legislador que Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

La víctima interpuso la denuncia aproximadamente once (11) horas después de presuntamente ocurrido el hecho, es decir, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que la ley especial considera que el delito es flagrante. Por consiguiente, se configuran los supuestos establecidos en el artículo transcrito, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS, considera esta Primera Instancia que en el presente caso se cuenta con la declaración de la víctima, quien relató en síntesis que el día 16 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, se dirigía hacia su casa de habitación en una bicicleta luego de salir de su trabajo en el Bar “El Paraíso”; cuando iba a la altura del Barrio Las Flores, Municipio Guanarito, diagonal a una casa de unas personas conocidas por el sobrenombre LOS CHINGOS, sintió que una persona la tomó por el cuello y luego la lanzó al piso y le cubrió la cara con un trapo y luego le bajó los pantalones y la ropa interior, penetrándola sexualmente. Al terminar ella le pidió que la dejara ir, pero él le decía que no porque lo habían mandado a matarla; ella intentó subirse los pantalones, pero él la colocó boca abajo y le quitó la correa, diciéndole que por ahí andaban unos amigos de él y que si ella colaboraba no le iba a pasar nada; que él sabía que ella tenía hijos y que si hablaba o le decía a alguien él la mataba. En ese momento pasaron por el lugar dos funcionarios de Policía, hombre y mujer, en una motocicleta que los vieron a y les preguntaron qué estaban haciendo y qué estaba pasando ahí. La víctima manifiesta que en ese momento se encontraba como muda por el miedo y no dijo nada, y que fue su agresor quien respondió a los Policías diciéndoles que estaban ahí porque habían intentado robarlos, dirigiéndose a la mujer Policía por su nombre y se puso a buscar algo; luego aprovechando la presencia de los Policías, la víctima tomó su bicicleta y se fue, pero no le dijo nada de lo que había pasado a éstos debido a las amenazas que el individuo le había dirigido, y tomó la decisión de no hacer la denuncia por ese miedo. Sin embargo, compañeras de trabajo de la víctima la persuadieron de que denunciara el hecho debido a que ella conocía a su agresor de vista y por su apodo, ya que le dicen EL TUTI y frecuenta las cercanías de la casa de ella.

Este relato lo confirmó y lo amplió en algunos aspectos en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, cuando expuso lo siguiente: “Trabajo en el Bar Paraíso, es un sitio familiar donde van niños; yo salgo de una a una y media y me voy en la bicicleta y a dos cuadras veo que va el muchacho sin camisa; retrocedo y al llegar a la esquina me encuentro con el muchacho de vuelta; yo le dijo, muchacho se te escapó el perro?; bajo la acera, me agarró por el cuello fuertemente, que quedé privada del dolor y hasta me oriné; me sostuvo del cuello, me zumbó a la orilla de la acera; hay unos trozos de bloque; me bajó el pantalón, le supliqué que me dejara ir; él me dijo que colaborara porque tenía orden de matarme; le supliqué que me dejara ir; él me dijo que él sabía que yo tenía hijos, me dijo: si no colabora por ahí andan unos amigos míos, si colabora no le va a pasar nada; me volteó boca abajo, me quitó la correa no sé con qué fin; yo solamente que me explica que me ayudara; déjeme ir; aún no se qué buscaba o qué pretendía que era buscarme y amarró; en ese momento ví una luz, eran los dos policías; ellos preguntan: qué hace ahí; ahí logré levantarme y él contesta: por el hombre que no estaba pasando nada, que era que habían querido atracarnos; yo agarré, me acomodé los pantalones, me recogí el pelo; él tenía la bicicleta sostenida; por un instante logré decirle a la muchacha: no se vaya; no encontraba qué hacer y agarré mi bicicleta y me fui; ahí quedó él con los dos policías; llego a mi casa, mi hija de 18 años se levanta en ese momento y me pregunta: mamá, qué pasa?; yo le contesto, nada chama, todo está bien, acuesta a dormir; me fui, me cambié de ropa, me bañé y a la mañana siguiente estaba desesperada, que le dí vueltas a mi casa y mi hermana se sorprendió porque yo no me detuve; me fui enseguida, no hallaba qué hacer; me fui al sitio de trabajo a contarle a las muchachas de mi trabajo lo que había sucedido y ella me acompañó a poner la denuncia; llegué a la Policía con el supuesto nombre que le dicen EL TUTE; en ningún momento he tenido trato con ese muchacho, una que otra vez lo había visto; dieron con el muchacho y la muchacha de la Policía y ellos dijeron que ese era el que estaba conmigo al momento que ellos llegaron. Eso es todo lo que tengo que exponer”.

Se desprende del relato de la víctima, en síntesis, que esa madrugada, al salir del trabajo se dirigió en su bicicleta hacia su casa; que en una de las calles fue abordada por alguien que la tomó por el cuello y la arrojó contra el piso, luego bajo amenazas la despojó de su ropa y la penetró sexualmente; que al concluir el acto sexual continuó profiriéndole amenazas a ella y a sus hijos; que en ese momento acertaron a pasar dos funcionarios de Policías que se acercaron y les preguntaron que si todo estaba bien; que el agresor les dijo que los habían intentado robar cuando iban para su casa; que ella aprovechó esos momentos para tomar su bicicleta e irse.

Como puede apreciarse la señora PAUSOLINA CONTRERAS relata que fue abordada en una calle oscura y solitaria aproximadamente a la una de la madrugada (aspectos que fueron confirmados por los agentes de Policía) por un sujeto que la agarró por el cuello en forma tan fuerte que quedó privada del dolor y se orinó (sic) (aspectos que confirmó el Informe Médico Forense, que determina EQUIMOSIS POR DÍGITO PRESIÓN EN EL CUELLO); que la sostuvo por el cuello y luego la lanzó contra la acera, donde habían unos trozos de bloque (recuérdese que el examen médico forense registró EQUIMOSIS EN …HOMBRO IZQUIERDO QUE SE EXTIENDE HASTA EL BRAZO; ADEMÁS EXCORIACIONES, IGUAL TIPO DE LESIONES EN REGIÓN ESCAPULAR, REGIÓN SACRA, GLÚTEA BILATERAL); que obteniendo su sumisión por esta vía de violencia física y por amenazas la penetró sexualmente; que aún así no quería dejarla ir y continuó profiriéndole amenazas, la volteó boca abajo y le quitó la correa. Describe claramente, entonces, un acceso carnal violento.

Es de observar que la Defensa Técnica objeta la imputación por el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, en primer lugar, porque considera que no hay evidencias físicas deducidas del Informe Médico Forense que corroboren esta posibilidad, por cuanto esta evidencia técnica no refleja lesiones físicas en el área paragenital y genital, además de que no hay testigos presenciales del hecho.

En cuanto a la ausencia de evidencias físicas en las áreas próximas a la región genital, es de recordar que la víctima en un lenguaje sencillo y accesible explicó que primero fue brutalmente golpeada y luego fue accedida carnalmente; lo que permite inferir que fue vencida su resistencia física mediante actos de violencia material y luego fue penetrada. Ello explica que para el agresor una vez vencida la resistencia física de la víctima no le resultó necesario también lesionarla en el área paragenital y genital; además, siendo una mujer multigesta (madre en varias ocasiones), según ella misma lo manifestó y fue corroborado por el Médico Forense, mal podía habérsele apreciado “desfloración reciente” en el área genital. Esta perspectiva de los hechos fue confirmada por el Médico Forense, quien reseña las lesiones extragenitales antes reproducidas, confirmando así parcialmente el dicho de la víctima.

A esta confirmación parcial se adhieren las versiones suministradas por los agentes de Policía, quienes además confirmaron que víctima y agresor se encontraban aproximadamente a la una de la mañana en una calle oscura y solitaria, en circunstancias extrañas que les indujeron a acercarse y preguntarles si todo estaba bien; confirmaron así mismo, el dicho de la víctima, cuando señala que el agresor dijo que los habían intentado robar; que en uno de esos instantes ella agarró su bicicleta y se fue para su casa aprovechando la presencia de los funcionarios.

Pero por otra parte, en cuanto al “eficientismo penal”; a la posibilidad de que no debe acogerse la imputación fiscal que se funda en “testigo presencial único”, debe recordarse lo que a respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO en los que se cuenta sólo con el testimonio de la víctima.

En efecto, A TITULO DE EJEMPLO (reiterado en decisiones posteriores) mediante sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció el siguiente criterio:
“…El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Para esta Primera Instancia en el presente caso el dicho de la víctima resulta verosímil y merece credibilidad, aún siendo el testigo-víctima único, ya que aparece corroborado parcialmente, es consistente, tanto con el resultado de la evaluación médico forense en los términos antes expresados; como también es corroborado parcialmente por las deposiciones de los dos funcionarios de Policía, cuya presencia parece haber evitado males mayores. Además, no hay ninguna razón, aducida o por deducirse, que condujera a la víctima a denunciar hechos que no ocurrieron. No fue alegado en la Audiencia Oral; tampoco hay evidencias que conduzcan a pensar en una posible simulación de hecho punible. Por consiguiente, el Tribunal acoge esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público y, por consiguiente, declara formalmente imputado al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial que en ellos se consagra, por ser el que tiene preeminencia para el juzgamiento de este tipo de delitos. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta razonablemente acreditada en situación de flagrancia, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos, acreditación que fue establecida en párrafos anteriores de esta misma decisión y, por consiguiente, se dan por reproducidos tales razonamientos. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, ya que ciertamente, fue reconocido y señalado por la víctima, quien manifestó conocerlo previamente de vista y por tanto, pudo identificarlo, lo que compromete su presunta participación en la comisión de tal delito. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de violencia física y moral o psicológica, que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.674, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1990, hijo de Isaura Carvajal y Juan Carlos Carvajal, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle Principal, casa s/Nº, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAUSOLINA CONTRERAS;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Elys Aldana CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9233-14, CONTRA JUAN CARLOS CARABAJAL CARABAJAL POR VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. Guanare, 07 de Marzo de 2014.
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana