REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 13 de marzo de 2014
Años 203° y 154°
Nº: __________
1J-788-13

JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
ACUSADO:
Juan Agripin Urquiola
DEFENSOR PRIVADO Abg. Eritzon Paz
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Eduardo José Aldana
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Violencia Física, Violencia Sexual y Hurto Simple
ASUNTO:
Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan Agripin Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.765, mediante la cual solicita sea acordada una Audiencia Especial para Oír al acusado, a los fines de que se le imponga una menos Gravosa de la prevista en el artículo 242, poder realizar a favor del mismo un Beneficio de Régimen de Presentación Periódica, para que este pueda trabajar por cuanto el mismo es sostén de hogar y posee oferta de trabajo, es por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:


PRIMERO:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

La Defensa privada representada en este acto por el Abg. Eritzon Paz expuso: Ciudadana Juez, solicito una revisión de medida ratificando el escrito de solicitud basando la misma en senda oferta de trabajo consignada ante el Tribunal la cual consta en autos, amarro esta solicitud tomando en cuenta el buen comportamiento del acusado en el proceso, el mismo no ha faltado a esta sala de Audiencias y en base al derecho que tiene al trabajo, formulo tal petición en base a las diligencias de investigación realizadas y en su resultado como fue la toma de folículos pilosos, fluidos, de sangre de ADN, los cuales fueron negativos, así mismo con la declaración de algunos testigos que declararon que en ningún momento portaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual vicia la actuación policial evidenciándose actos de mala fe por parte de los funcionarios actuantes. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yenny Rivero, quien no se opone a la revisión de medida solicitada.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien expuso: Observadas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, no se opone a la medida requerida, ya que al mismo se le otorgó una medida de arresto domiciliario, ya que este cuenta con una oferta de trabajo y ha cumplido con el arresto domiciliario, no me opongo a la revisión solicitada.

Acto Seguido se impuso al imputado Juan Agripin Urquiola de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándole si deseaba agregar algo manifestó no tengo nada que agregar.



SEGUNDO
Ahora bien el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto que esta siendo juzgado por delitos graves, que merecen pena privativa de libertad y de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de Detención Domiciliaria no es menos cierto que la regla es General es que toda persona debe ser juzgada en libertad y la excepción es la privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 9 de del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiera al principio de la afirmación de libertad, pudiéndose garantizar la sujeción al proceso con una medida menos gravosa de la previstas en el artículo 242 Ejusdem y siendo que el acusado ha acreditado en autos que necesita trabajar para mantener a su familia porque es el sostén de hogar; consignado el registro de comercio de la empresa para la cual va a prestar su servicio como albañil y siendo que hasta la presente el acusado ha cumplido Cabalmente con la medida cautelar de Detención Domiciliaria, no siendo imputable a èl hecho de que no se le haya iniciado el juicio, es por lo que considera esta Juzgadora considera que lo procedente es el cambio de la medida cautelar de Detención domiciliara prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares previstas en los numerales, 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detencion domiciliaria del acusado Juan Agripin Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.765, por las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal a los fines de que pueda prestar sus servicios como albañil. Notifíquese a la victima. Téngase las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Juicio No. 1

Abg. Elker Torres Caldera


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán