REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº _____

Causa 1E-1514-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO Douglas Ernesto Arguello Cordero
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Antonio Pargas Grisman
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Corrección de cómputo de Pena


Vista la diligencia tomada al defensor privado ABG. JOSÉ ANTONIO PARGAS GRISMAN, donde solicita se la ratificación del cómputo del penado DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.366, soltero, obrero, nacido en fecha 29-11-1989, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 4, con callejón 6, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-09-2013 lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia error material en cuanto al año en que el penado de autos cumple la alícuota necesaria para optar a confinamiento por lo que se procede a la corrección del mismo y a dictar el presente cómputo de pena actualizado, en los términos que siguen:

El penado DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO fue detenido por primera vez el día 07-05-2010 hasta el día 30-08-2010, estando detenido TRES (03) MESES, Y TRES (03) DÍAS. En su segunda detención, de fecha el 06-11-2010 hasta la presente fecha, lleva detenido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) días, lo que da como resultado un total pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y siendo que la pena impuesta es de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en consecuencia cumple la pena el 23 de Junio de 2025.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y en consecuencia:

- Una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo que vence el día 23-04-2014
- Una tercera (1/3) parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto el día 19-07-2015
- Las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad condicional el día 23-06-2020
- Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 18-09-2021

Se ratifica el Centro Penitenciario de Los Llanos como lugar de cumplimiento de pena, se ordena para notificar al penado de la presente decisión librar boleta de traslado.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a la pena accesoria en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la corrección del cómputo de pena al penado DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO CORDERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.366, soltero, obrero, nacido en fecha 29-11-1989, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 4, con callejón 6, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.-



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.-




Strío.-