REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
N° ________

Causa Nº 1E-1.538-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO (S): Sanz Pérez Luís Reinaldo

DEFENSOR PUBLICO Tercera en Materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano: SANZ PÉREZ LUÍS REINALDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido el 14-12-92, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa sin numero, cerca del Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-9436097, titular de la cédula de identidad N° 22.090.061; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, quien se le dictó sentencia condenatoria, en contra el mencionado ciudadano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2014, sentencia condenatoria, contra el ciudadano: SANZ PÉREZ LUÍS REINALDO, condenándolo a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.
Visto que el ciudadano SANZ PÉREZ LUÍS REINALDO, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción del penado a la sociedad, considera este tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano: SANZ PÉREZ LUÍS REINALDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido el 14-12-92, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa sin numero, cerca del Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-9436097, titular de la cédula de identidad N° 22.090.061, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes, déjese copia.-

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar.