REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 31 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

N° ______
Causa 1E-1203-12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Mejias Díaz Tomas
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. Jose Ortega
DELITO Robo Agravado en Grado de Facilitador
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano Mejias Díaz Tomas, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1964, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.499, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Guaicapuro, sector Nº3 a dos casa de Prval casa s/n, color blanco. Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 Nº1 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Ramona Sánchez, Ángel Peñaloza, Leonel de Jesús Gallardo y la Gobernación del Estado Portuguesa, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad penal del adolescente del estado Portuguesa, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2.- Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se hace constar que el ciudadano Mejias Díaz Tomas, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3.- Consta al folio 129, de la primera pieza, constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Nataly Ramos, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Molipasa Central Azucarero Toliman, en el cual hace constar que el ciudadano Mejias Díaz Tomas, se desempeña como Soldador en dicha empresa

5 – Inserta en los folios 160 al 161, verificación laboral, suscrita por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Abg. Dulce Zambrano González, mediante el cual certifica la verificación laboral del penado Mejias Díaz Tomas.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado Mejias Díaz Tomas, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; con forme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Mejias Díaz Tomas, quedando el penado sujeto a las siguientes condiciones:

a.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de un (1) año, órgano ante el cual deberá presentarse y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c.- Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión Orientada cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado Mejias Díaz Tomas, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1964, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.499, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Guaicapuro, sector Nº3 a dos casa de Prval casa s/n, color blanco. Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84 Nº1 del Código Penal, en perjuicio de Ramona Sánchez, Ángel Peñaloza, Leonel de Jesús Gallardo y la Gobernación del Estado portuguesa todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria.


Abg. Victoria Villamizar