REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 12 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°

Causa N° 2E-757-14
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Ibis Rene Badillo
Penado (s): Luís Alfredo Toro Rodríguez
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I
SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-757-14, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante el cual declaró culpable al penado LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.444.711, venezolano, soltero, natural de caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley

Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Ejecución de la Sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II
DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el día 19 de Agosto de 2010, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 05 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 21 de Agosto de 2010, teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) DIAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.


V
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
• Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación

VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado LUIS ALFREDO TORO RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-18.444.711, venezolano, soltero, natural de caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-


El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario
Abg. Ibis Rene Badillo

La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaime


Seguidamente el Secretario de este Tribunal, dio fiel cumplimiento a lo acordado. Conste.