REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 18 de Marzo 2014
Años 202° y 155°

Causa 2E-732-02

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADA Nohora Esther Quintero Vargas
DEFENSORA PRIVADA Abg. Naidí Briceño
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Otorgamiento de Medida Humanitaria

Analizados como fueron los distintos informes médicos practicados al penado NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, así como el resultado del examen médico forense practicado al mismo, en la subdelegación de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, y escuchadas las partes involucradas en la presente causa, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 4 de agosto de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la Medida humanitaria de la que viene gozando, en tal sentido se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana NOHORA ESTHER QUINTERO DE VARGAS, fue sentenciada en fecha 05/08/2002 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Francisca del Carmen Pérez.

Así mismo se observa, que por auto de fecha 28 de abril de 2006 le fue concedido a la penada, la medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, imponiéndosele como condición, la obligación de presentarse mensualmente ante la extinta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Por ultimo, en fecha 15 de agosto de 2008 este Juzgado de ejecución negó la extensión de la libertad condicional por medida humanitaria a la penada antes citada, al no estar acreditado en autos los extremos legales exigidos por el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Riela al folio 173 la pieza Nº 4, Informe Médico Legal de la Penada de marras de fecha 07 de Marzo de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlado Croce Colmenares., en la que hace constar:

"Paciente femenina de 66 años de edad, quien padece desde hace varios años trastorno mental del comportamiento de origen orgánico, diagnosticado como alzhéimer, además de hipertensión arterial, úlcera gástrica, hepatitis “B” hace 22 años”

En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas.

Por otra parte es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra referidas en el mencionado informe, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente extenderle la medida humanitaria por el lapso de seis meses , quien deberá comprometerse a presentar las constancias medicas. Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la medida humanitaria NOHORA ESTHER QUINTERO VARGAS, considerando por tal el lugar donde reside su hija de nombre Murillo Quintero Jenith Otilia, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.417, siendo éste en el Barrio Brisas de Coromoto, entre calles 01 y 02, frente a la gallera, Sector La Colonia parte baja, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecerá hasta tanto recupere su salud u obtenga la mejoría necesaria para reingresar a un centro de reclusión destinado a cumplimiento de penas, previa evaluación efectuada por el médico tratante y corroborada por el médico forense, por el lapso de lapso de (06) meses, debiendo consignar cada mes constancia médica que acredite el estado de salud a los fines de Ley.
Regístrese, dialícese, publíquese. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg., Carlos Antonio Colmenares García,
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo Contreras