REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 20 de Marzo de 2014
Año 203º y 154º
Nº________-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Dayson Ramón García González
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
CAUSA Nº 2E-712-13
MOTIVO: Redención de Pena por el Estudio y Trabajo,/Computo actualizado por Redención de Pena y Trabajo

I
DE LA SOLICITUD

Vista la comunicación S/Nº de fecha 19 de Marzo de 2014, que cursa en la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, T.S.P, NESTOR DANIEL HIDALGO, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.426, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-08-90, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector III, Callejón Páez, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipo Paez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 con relación al articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JURU WE Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido, este Tribunal para decidir observa:




II
DE LOS REQUISITOS
1. Cursa en autos solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado de marras, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión, así mismo cursa la solicitud hecha por el propio penado.
2. Cursa en autos constancias de trabajo de fechas 13 y 14 de Marzo de 2014, emanada de la del Reten Transitorio de la Comandancia General de Policía y del Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente, en la cual deja constancia que el penado durante su permanencia en comandancia General de la Policía se desempeñó en la actividad de mantenimiento, 28-09-2010, hasta 24-11-2011, con un horario de 8:00 a.m a 06:00 p.m., de lunes a viernes, así mismo en la Estación Policial de la Quebrada de la Virgen, se desempeñó en la actividad de mantenimiento, desde el 24-11-2011, hasta 03-11-2013, con un horario de 8:00 a.m a 06:00 p.m., de lunes a viernes y en la actividad de mantenimiento en el Centro Policial Nº 02, General José Antonio Páez, Campo Lindo Acarigua estado Portuguesa, lugar de reclusión que se encuentra desde 03-11-2013, hasta 13-03-2014, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m. y de 1:00 a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien conforme a las constancias que acredita el trabajo realizado por el penado arriba especificado, da un total de tiempo trabajado en los periodos de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley.

IV
DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

El penado de marras fue detenido desde el día 28 de Septiembre de 2010, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 20 de Marzo de 2014, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS; más UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, redimidos mediante el presente auto, da un toral de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MES DE PRISION, que le falta por cumplir un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Así se declara.

V
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO

• De conformidad con el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, UN CUARTO de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple UN CUARTO de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 02 de diciembre de 2010. Y así se declara.



DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

• De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la una tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 26 de Mayo de 2013. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL

• Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.. .(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 12 de Febrero de 2014. Y así se declara.

VI
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”,

Por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 10 de Octubre de 2014, en consecuencia pondrá solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg., Carlos Antonio Colmenares García,
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,

Abg. Ibis rene Badillo Contreras