REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02


Guanare, 21 de Marzo de 2014
Año 203º y 154º
Nº________-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Dayson Ramón García González
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
CAUSA Nº 2E-712-13
MOTIVO: Libertad Condicional NEGADA

I
DE LA SOLICITUD

Visto que el penado DAYSON RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.426, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-08-90, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector III, Callejón Páez, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipo Paez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 con relación al articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JURU WE Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quien se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 12 de Febrero de 2014, mediante computo reformado por la redención de la pena y del trabajo.-

En cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.-
b) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, en el caso que nos ocupa el penado no ha sido beneficiario de ninguna formula alternativa de cumplimiento de la pena, razón por la cual mal pudiera habérsele revocado alguna de ellas.-

c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe evaluativo suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinado Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, emite pronostico DESFAVORABLE, para la reinserción del penado.
II
CONCLUSIONES

Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara en cuanto al primer requisito, el cual resulta evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, es de observar en cuanto al tercer requisito refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.

Se ordena el traslado del penado de autos.-
Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario

Abg. Ibis Rene Badillo Contreras