REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°


Por cuanto se recibió constante de nueve (9) Piezas en copia certificada la cusa penal Nº 2U-580-11 contra el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en Juicio Oral y Público a cumplir la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 28 de Junio de 2013 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.335, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación agente del orden público, residenciado en el Barrio Campo Alegre I, Calle 2, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 21 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (en grado de complicidad) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, en la persona de Edgar Alexander Delgado Rico, dictándose la correspondiente orden de aprehensión.
 Consta igualmente, que este ciudadano fue aprehendido en fecha 10 de Mayo de 2011, en cumplimiento de la orden antes mencionada.
 Así mismo, consta que en Audiencia Oral celebrada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Mayo de 2011 fue ratificada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra de JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ;
 Consta en el Expediente, que acusado como fue el ciudadano antes mencionado, en la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (en grado de complicidad) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, en la persona de Edgar Alexander Delgado Rico, y dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ratificándose en todas y cada una de sus partes, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada inicialmente en su contra.
 Consta que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 10 de Enero de 2013, y que culminó en fecha 05 de Febrero de 2013; así como también que al final del mismo se pronunció SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (en grado de complicidad no necesaria) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, en la persona de Edgar Alexander Delgado Rico, CONDENÁNDOLE por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, a cumplir la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal;
 Finalmente, consta que, como consecuencia del fallo pronunciado, se ordenó restituir la LIBERTAD PLENA DESDE LA MISMA SALA, al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ.

III. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ fue aprehendido en fecha 10 de Mayo de 2011, en cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2011, como también en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2011, permaneciendo en esta condición hasta que se inició y culminó el Juicio Oral y Público, obteniendo su libertad plena en fecha 05 de Febrero de 2013.

A partir de estos hechos arriba quien decide a la conclusión de que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ permaneció ininterrumpidamente en situación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 10 de Mayo de 2011 hasta el día 05 de Febrero de 2013, ambos inclusive; es decir, por un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Junio de 2013 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 (sic) del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgáico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que el tiempo que cumplió suficientemente la pena principal impuesta, ya que cumplió los SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS y un tiempo demás, de UN AÑO, DOS MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS en privación de libertad. Así se resuelve.

En cuanto a las penas accesorias de Ley, observa el Tribunal lo siguiente:

Consta en el texto íntegro del fallo absolutorio y condenatorio proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ fue condenado igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, señalándose erróneamente que son las previstas en el artículo 13 del Código Penal, cuando en realidad, habiendo sido condenado a la pena de prisión, las penas accesorias aplicables son las previstas en el artículo 16 del Código Penal:

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.


Ahora bien, siendo la quinta parte de la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, la de UN MES, SIETE DÍAS, UNA HORA Y VEINTICUATRO MINUTOS, y habiéndose determinado que el antes nombrado penado cumplió en situación de privación de libertad, además de la pena principal, un tiempo demás, de UN AÑO, DOS MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, ello permite inferir que no solamente cumplió en privación de libertad el tiempo equivalente a la pena principal impuesta, sino también el tiempo correspondiente a la pena accesoria que le corresponde, de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por consiguiente, así efectuado el cómputo de la pena, se determina que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ cumplió suficientemente en situación de privación de libertad, tanto la pena principal de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, como la pena accesoria de UN MES, SIETE DÍAS, UNA HORA Y VEINTICUATRO MINUTOS de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo cual lo que corresponde en este caso conforme al artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA la pena que le fue impuesta en los términos antes establecidos. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 28 de Junio de 2013 al penado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.335, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación agente del orden público, residenciado en el Barrio Campo Alegre I, Calle 2, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, previo descuento del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de coerción personal privativa de libertad, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, como también la pena accesoria de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN MES, SIETE DÍAS, UNA HORA Y VEINTICUATRO MINUTOS;

TERCERO: De acuerdo al artículo 105 del Código Penal, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ mediante fallo de fecha 28 de Junio de 2013 por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ibis René Badillo (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Ibis René Badillo CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-759-14 CONTRA JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ por ABUSO DE AUTORIDAD. Guanare, 25 de Marzo de 2014.

El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo