REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°

El Ciudadano Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Estado Táchira, se dirigió mediante Oficio Nº 0425 de fecha 05 de Marzo de 2014 a este Tribunal con la finalidad de informar que el penado SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, quien se encontraba de PERMISO ROTATIVO para la fecha en mención presentaba 72 horas de ausencia prolongada, desconociéndose su paradero, motivo por el cual PRESUME SU EVASIÓN.

Debe resolver esta Primera Instancia la situación planteada, y con esa finalidad se formulan previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 12 de Febrero d 2010 este Despacho Judicial procedió a practicar el cómputo de la pena en la causa contra SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.561.892, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Morralito, Parcelamiento Las Latas, casa s/Nº, Santa Bárbara, Estado Zulia.

Consta igualmente que por auto de fecha 03 de Mayo de 2011 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, dictándose por separado el subsiguiente auto de modificación de cómputo de la pena.

Del mismo modo consta que mediante decisión de fecha 29 de Julio de 2011 nuevamente le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, dictándose por separado el subsiguiente auto de modificación de cómputo de la pena.

Consta así mismo, que mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011 esta Primera Instancia le concedió al antes nombrado penado la medida de RÉGIMEN ABIERTO, para que fuera cumplido en el Centro de Tratamiento Comentario “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Estado Táchira, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la fórmula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborales se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.
2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;
3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;
4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;
5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica Al Sistema Penitenciario.

Mediante Oficio Nº 2028 de fecha 21 de Noviembre de 2011 el Director del Establecimiento de Tratamiento informó a este Despacho Judicial el ingreso al mismo, del penado SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ.

Mediante Oficio Nº 215 de fecha 27 de Febrero de 2013 el Ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” remitió a este Tribunal INFORME EVALUATIVO como requisito para solicitar dentro de la medida de Régimen Abierto, el status especial de SUPERVISIÓN ESPECIAL.

Mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2013 este Despacho Judicial le concedió el status especial de RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Residencia Supervisada);
2. Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);
3. Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);
4. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);
5. Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);
6. Participar en actividades dirigidas a recuperar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera;
8. No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba;
9. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba.

Finalmente, mediante Oficio Nº 0425 de fecha 05 de Marzo de 2014 el ciudadano Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez” conjuntamente con la Delegada de Prueba informaron a este Despacho Judicial que el penado SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, quien se encontraba de PERMISO ROTATIVO, presentó SETENTA Y DOS (72) HORAS DE AUSENCIA PROLONGADA, SIN QUE SE CONOZCA SU PARADERO, MOTIVO POR EL CUAL PRESUMEN SU EVASIÓN.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que una de las obligaciones que incumplió el ciudadano SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, fue la que se le impuso en el auto mediante el cual le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, consistente en Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la fórmula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro; así mismo, la obligación de Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia; como también las que le fueron impuestas al serle acordado el status especial de SUPERVISIÓN ESPECIAL, de Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO; la de Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera; de igual forma, No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba.

Como consecuencia de este incumplimiento, y en acatamiento al texto legal antes reproducido, considera esta Primera Instancia que lo procedente es REVOCAR la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fue concedida al penado SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011. Así se decide.

Así mismo, por cuanto la presunta evasión en que incurrió el antes nombrado ciudadano puede constituir uno de los delitos contra la administración de justicia previstos en el Código Penal, debe compulsarse copia certificada de la presente decisión, como del auto de fecha 17 de Noviembre de 2011 mediante el cual le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, y del Oficio Nº 0425 de fecha 05 de Marzo de 2014 suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez”, para su remisión a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines indicados en el numeral 2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que le fue concedida mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011 al penado SAÚL ANTONIO PÁRRAGA BRÍÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.561.892, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1957, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Morralito, Parcelamiento Las Latas, casa s/Nº, Santa Bárbara, Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral2º del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión y de todo lo conducente, para su remisión a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que estime pertinentes en relación al ejercicio de la acción penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen de Cumplimiento de Penas, Como también al Ciudadano Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Estado Táchira. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.