REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Marzo de 2014
Años: 203° y 154°
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en fecha 07 de Febrero de 2005, según consta de Acta Policial inserta al folio 16, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 407 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EPIFANIA GALLARDO GUDIÑO y EL ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS, imputables a su pena principal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ fue detenido preventivamente en fecha 07 de Febrero de 2005 por haber sido incriminado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 407 del entonces vigente Código Penal), permaneciendo detenido hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de NUEVE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así mismo, mediante auto de la presente fecha le fue redimido un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS, imputables a su pena principal;
2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ tiene un total de tiempo cumplido de DOCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.
4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES y ONCE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 12 de Julio de 2.017.
5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 06 de Septiembre de 2.020. Así se declara.
5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, y partiendo del hecho de que tiene un total de pena cumplida de DOCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, el Tribunal de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal previamente observa lo siguiente:
• La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.
• Los dos tercios de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, los tiene cumplidos.
• La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS, que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, la tiene cumplida.
• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y OCHO HORAS y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL y a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las tiene cumplidas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ ha cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DOCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 12 de Julio de 2.017. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 06 de Septiembre de 2.020.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ tiene cumplido el requisito temporal para acceder a todas las medidas de pre-libertad, como también a la gracia del indulto y la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como también a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario.