REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 06 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Nº 2E-514-11

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO: Bouharoun Karam José Antonio
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL: Cuarta del Ministerio Público en Materia de Ejecución.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano BOUHAROUN KARAM JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.828, venezolano, nacido en fecha 18-08-1975, de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado Centro Sur Poligonal I, calle Bolívar, casa Nº 59-09, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1. En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, cursante al folio 25 pieza 2, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2. Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursa al (F.31-P.2) en la que se hace constar que el penado de marras, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3. Inserta al folio 36 de la pieza Nº 02, se evidencia Registro Mercantil J.S EXPRESS C.A, debidamente constituida y registrada, donde figura como presidente el ciudadano BOUHAROUN KARAM JOSÉ ANTONIO, prestando sus servicios de Latonería y Pintura de Vehículos, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, Local 219, Maracay Estado Aragua.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BOUHAROUN KARAMJOSÉ ANTONIO, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de ese estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de Dos (02) Años, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado
de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Guanare, cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano BOUHAROUN KARAM JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.828, venezolano, nacido en fecha 18-08-1975, de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado Centro Sur Poligonal I, calle Bolivar, casa Nº 59-09, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Carlos Antonio Colmenares García

El Secretario.

Abg. Ibis Rene Badillo.