REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.060

OFERENTES
MARIA MASUZZO DE PATERNO, CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO y GESUALDO PATERNO MASUZZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-806.570, 8.051.027 y 9.752.713 respectivamente.
OFERIDO VIRGILIO RAFAEL GARCIA FASENDA.

MOTIVO PRETENSION DE OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION COVENIMIENTO DE PAGO).
MATERIA. CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26/02/2.014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos MARIA MASUZZO DE PATERNO, CONCHITA MARIA RITA PATERNO MASUZZO y GESUALDO PATERNO MASUZZO, extranjera la primera y venezolanos la segunda y tercero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-806.570, 8.051.027 y 9.752.713 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Beatriz Urriola de García, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, interponen pretensión Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.713.747, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente.
Manifiestan los accionantes, que celebraron con el ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. 11.713.747, un contrato con opción de compra venta el día 26 de diciembre del año 2012, notariado por ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando asentado bajo el Nº 10, Tomo 211, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurìas sobre el construidas, que tiene una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros ( 809,72 M2), ubicado en esta ciudad de Guanare, en la carrera 6, entre calles 14 y 15 del Barrio La Arenosa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 6, con veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 M), Sur: Casa de peregrinos Puerto Cabello, con veinticinco metros con diez centímetros (25,10 M); Este: Casa y solar que es o fue de Daniel Betancourt, con treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 M) y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, con treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 M). El precio determinado por las partes para la venta de este inmueble se estableció en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares ( Bs. 2.100.000,oo), comprometiéndose a pagar de la siguiente manera: El 25%, que es la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 525.000,oo), en mismo acto de la firma del contrato y el restante 75%, que es la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 1.575.000,oo), al momento de hacer entrega del inmueble. En la cláusula tercera del contrato se establece igualmente, que el plazo de la presente opción de compra, es el tiempo que sea necesario hasta finalizar el juicio de desocupación que se encuentra en litigio con el inquilino, el cual ya se dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud. Igualmente se estableció en la cláusula cuarta del contrato los siguiente: “ Que si por causas imputables a los vendedores”, no se efectuare la negociación, estos se obligan a reintegrar en forma inmediata al comprador la cantidad recibida hasta ese momento y además de pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios y en virtud, de no poder cumplir con la obligación y no poder desocupar el inmueble objeto del contrato es por lo que decidieron no vender el inmueble y en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato referido, acuden al Tribunal, para que de conformidad con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se haga el ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda, ya identificado formal Oferta Real de Pago, de la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 525.000,oo), más la suma de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo), en cumplimiento de la cláusula penal del referido contrato, lo que da un total de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 725.000,oo), para así extinguir la obligación existente, ya que el referido ciudadano Virgilio Rafael García , no acepto esa cantidad de dinero ofrecida.
Por distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción y el día 10 de Marzo de 2014, admitió la pretensión y de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la morada del oferido, y por cuanto este se encuentra residenciado en la ciudad de Barinas estado Barinas, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios del estado Barinas, librándose el respectivo despacho. En fecha 14 de marzo de 2014, comparecen los oferentes ya identificados, asistidos por la abogada Beatriz Urriola de García, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, y el abogado ciudadano Frank Leonardo Ortiz Torrealba, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 7.988.639, e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.022, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda, parte oferida en el presente procedimiento, consignando en el acto el poder notariado por ante la Notaria Publica de Barinas, estado Barinas y consignan escrito de conveniente, refiriendo allí las cláusulas ya mencionadas del contrato de compra venta. Igualmente manifiestan que en virtud de las condiciones dadas y expresadas en el ya referido documento de compra venta, no se dieron, e inicialmente hubo desistimiento entre las partes, los vendedores, intentaron por ante este Juzgado la acción de Oferta Real de Pago, y luego de sostener conversaciones al respecto, con la finalidad de resolver el conflicto de manera definitiva llegaron al siguiente acuerdo: Los vendedores u accionistas del presente procedimiento, además del cheque de gerencia consignado y anexo a la presente pretensión de Oferta Real de Pago, el cual se encuentra inserto al folio 14, por un monto de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 725.000,oo), más doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo), establecidos como indemnización por incumplimiento del contrato de opción de compra venta, ya descrito, entregan en este acto al abogado Frank Leonardo Ortiz Torrealba, en su condición de apoderado judicial del optante comprador ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares ( Bs. 125.000,oo), según se evidencia del instrumento mercantil tipo cheque a nombre Frank Ortiz Torrealba, distinguido con el Nº 37039276, por concepto de honorarios profesionales. La totalidad de la suma aquí entregada por los vendedores o parte accionante y aceptada por el comprador o parte accionada, cubre todos y cada uno de los conceptos contenidos en el Contrato de Opción de compra venta y cualquier otro concepto de honorarios profesionales, intereses de mora, relacionados con el presente acuerdo y el contrato de opción de compra venta contenido en el procedimiento. Igualmente, manifiestan que con la suscripción del presente acuerdo dan por terminado el presente procedimiento y dejan expresa constancia que el mismo da cumplimiento satisfactorio a ambas partes, dejando sin efecto todas y cada una de las condiciones expresadas en el Contrato de Opción de compra venta, sucrito entre las partes, mencionado en su cláusula primera y nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Solicitan igualmente se homologue el convenimiento efectuado y se archive el expediente. Una vez, consignado el referido convenimiento de pago, el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de marzo del presente año, acordó hacer entrega de los ya referidos cheques al ciudadano Frank Leonardo Ortiz Torrealba, el cual recibió conforme en ese mismo acto.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho el convenimiento de pago efectuado por las partes, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación. Ofíciese a la Notaria Publica del Municipio Guanare. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil catorce ( 20/03/2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)