REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.945
DEMANDANTE JOSE GREGORIO PAEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.117

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO JOSE GARCIA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.442

DEMANDADA ROSA MARIA SILVA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.817

ABOGADA ASISTENTE YAMILETH TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.919
MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES
CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día 12 de Noviembre del año 2.012 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Partición de Bienes Conyugales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ BASTIDAS, debidamente asistido por el profesional del derecho Francisco José García Rangel, en contra de la ciudadana ROSA MARIA SILVA LOYO.
Aduce el accionante que en fecha 06/04/2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 186 del Código Civil, la cual anexa a su escrito libelar, marcada “A”, quedando así disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.
La parte actora, enumera los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
A. Bienes Inmuebles:
• Una (01) Parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio La Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Sonia Colmenarez y Maria Rivero, con ( 15,10 ML); SUR: Solar y casa de Eli Pineda con (15,30 ML); ESTE: Solar y casa de Juana Segovia con ( 12,40 ML); y OESTE: Calle 10 con (13,40ML), e individualizada con el numero catastral 18-04-01-04-29-10, según documento que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 1º del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 01 de Noviembre del 2011, anexan marcada “B”. y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno, la cual mide aproximadamente 122 metros, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Solar y casa de Maria Rivero, SUR: Solar y casa de Eli Pineda, ESTE: Solar y casa de Juana Segovia y OESTE: Calle 10, que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 2º, del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 25 de enero del 2011, anexan marcada “C”. El cual tiene el valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00)
• Una (01) vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del IAN. en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros cuadrados, la cual adquieren mediante crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural ( SAVIR) zona VII, del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-1992, crédito este que fue cancelado totalmente por la parte actora, según recibo de pago Nº 1258190 de fecha 05-10-2009, anexan marcada “D”, DOSCIENSTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00)
Fundamenta la presente acción de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 148, 149, 150, 156, 164, 173 186 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38, 174, 585, 588, 600, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil
El accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta pretensión, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). De igual manera consigna una serie de documentales. Asimismo, la parte actora le solicita al Tribunal acordar una serie de medidas preventivas, sobre los bienes que se detallan a continuación, todo ello de conformidad con el Artículo 779 eiusdem.
Una vez admitida se ordenó la citación de la demandada ROSA MARIA SILVA LOYO, quien fue citada en fecha 29/11/2.012, y en fecha 15/01/2.013, comparece ante este tribunal debidamente asistida por la profesional del derecho Yamileth Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.919, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convienen en todas y cada unas de sus partes en la partición de bienes que forman parte en el caudal común y que se encuentran especificados en los particulares del escrito liberal señalados con los números. Consistente el primero en una Parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Convienen en la partición de una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno descrita en el primer particular ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice que el bien especificado en la demanda de partición bajo el Nº 2, consistente de vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del IAN, en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros, sea incluido como parte del caudal patrimonial de gananciales matrimoniales, ya que desde hace mas de 16 años, por documento privado ambos conyugues acordaron venderlo.
Se opone, a la presente partición por cuanto la misma no incluye todos los bienes adquiridos durante su unión conyugal, ya que el demandante omitió la inclusión de un bien consistente de un vehiculo automotor tipo camioneta modelo bronco, placas 543-XKY, color verde oscuro, cuya documentación original reposa en poder del demandante.
Asimismo, solicito al tribunal se sirva anular todo lo actuado y reponer la causa a la etapa de admisión de la misma, ya que la demanda no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su admisión como lo son lo que se consagran en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas que rigen la materia y que requiere que no solo sea especificado el bien cuya partición se requieren, sino que debe establecerse la alícuota o parte que le corresponde en porcentaje y en proporción a cada copropietario y a todo evento sea declaro sin lugar dicha demanda.
Acompaña una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora comparece por ante este despacho debidamente asistida de abogado, quien estando en el lapso legal para promover pruebas, procede a hacer uso de tal derecho en los siguientes términos: Promueve y se opone a todo evento, declaratoria de garantía de permanencia y Registro Agrario marcado “A” y plano marcado “B”
Promueve a todo evento documento de Carta de Registro emanada del INTI, en la cual consta con el Nº 309349, que las bienhechurias reclamas en partición por el accionante forma parte de lo accesorio contenido en terrenos adjudicados por el estado venezolano a otras personas y cuya propiedad no les pertenece, anexa marcada “C”
Consignó, marcado con la letra “D” recibo emanado de CORPOELEC, relativo al servicio de la luz, en el cual se evidencia que la vivienda cuya partición pretende el accionante y que se encuentra en el caserío El Fraile, la cual esta suficientemente descrita en dichos autos, dicha facturación es expedida a nombre de la propietaria y ocupante del bien ciudadana Dilcia Maria Silva Loyo.
Promueve y hace oposición, a todo evento constancia de residencia y ocupación del bien referido y cuya partición exige el accionante ya habiéndolo vendido, anexa marcado “E”.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Bernardo del Carmen Mejia Ruiz, karla Andreina Jiménez Gil, Nelly Coromoto García Contreras, Juana Bautista Gil Moreno y Lisbeth del Carmen Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.378, 27.055.690, V-10.050.350, V-7.535.872, y V-14.731.838, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes compareció, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ordena partir o dividir los mismos, y acuerda el nombramiento del Partidor.

El día 22 de enero de 2014, tuvo lugar la designación del partidor recayendo la misma en la persona del Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, quien en su debida orportunidad presto el juramento de ley. Posteriormente el partidor mediante diligencia consigna el informe de partición donde realizó las respectivas adjudicaciones de los inmuebles.
El día 07 de marzo de 2014, la actora ciudadana Rosa María Silva Loyo, asistida por la abogada Yamileth Terán, se opuso a dicho informe de partición alegando que le viola sus derechos y los de sus menores hijos, ya que la vivienda familiar a quien dicho experto manifiesta adjudicar al demandado ciudadano José Gregorio Páez, es la vivienda que actualmente y siempre ha ocupado con sus menores hijos, asimismo se opone a la llamada segunda adjudicación expuesta por dicho experto, ya que la vivienda ubicada en el Caserío El Fraile, se encuentra fuera de nuestra esfera patrimonial, visto que la misma fue vendida por contrato consensual a la ciudadana Dilcia Maria Silva y al ser ese bien que se me dice adjudicar el partidor, pretende el ciudadano José Gregorio Páez, violar sus derechos e intereses, ya que no podría gozar de una propiedad que no nos pertenece, por tal razón se opone en todas y cada una de sus partes del proyecto de partición presentado por ante este despacho, por ser contrario a la ley y por violentar sus derechos e intereses, así como el de sus menores hijos.
Por cuanto hubo repararos graves con referencia al informe de partición presentado por el partidor, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, dicta sentencia interlocutoria y ordena notificar al partidor y las partes para que concurran a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguientes a la última notificación, para efectuar una reunión a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la partición.
El día 18/03/2014, tuvo lugar la reunión de las partes con el partidor no habiendo acuerdo entre las partes, por lo que el Tribunal convocó para una nueva reunión el día 25/03-204. Llegado el día señalado, se realizó la reunión pautada estando presente la parte actora ciudadano: José Gregorio Páez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.117, asistido del profesional del derecho Francisco José García Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.442, y la parte demandada ciudadana Rosa María Silva Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.817, debidamente asistida por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, el partidor no compareció y así se hizo constar, la cual quedo fijada en los siguientes términos: El profesional del derecho Francisco José García Rangel, en representación del demandante José Gregorio Páez Bastidas, postula la proposición de pagarle a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en dinero efectivo, que serán cancelados una vez que se haya vendido el siguiente bien inmueble: Una (01) Parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera Norte: Solar y casa de Sonia Colmenarez y Maria Rivero, con ( 15,10 ML); Sur: Solar y casa de Eli Pineda con (15,30 ML); Este: Solar y casa de Juana Segovia con ( 12,40 ML); y Oeste: Calle 10 con (13,40ML), e individualizada con el numero catastral 18-04-01-04-29-10, según documento que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 1º del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 01 de Noviembre del 2011, anexan marcada “B”; y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno, la cual mide aproximadamente 122 metros, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, Norte: Solar y casa de Maria Rivero, Sur: Solar y casa de Eli Pineda, Este: Solar y casa de Juana Segovia y Oeste: Calle 10, que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 2º, del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 25 de enero del 2011. Este bien inmueble el Partidor se lo había adjudicado al ciudadano José Gregorio Páez Bastidas, quien estaba obligado a cancelarle a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), pero en este convenimiento se compromete es a pagar es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en dinero efectivo, una vez que haya sido vendido el inmueble. El segundo inmueble que tiene las siguientes características: Una (01) vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del I.A.N. en el Caserío el Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros cuadrados, la cual adquieren mediante crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) zona VII, del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-1992, crédito este que fue cancelado totalmente por la parte actora, según recibo de pago Nº 1258190 de fecha 05-10-2009. Este inmueble le fue adjudicado por el Partidor a la señora Ros María Silva Loyo, el cual en este convenimiento sigue siendo propietaria de este inmueble por la adjudicación que le realizo el Partidor el día 24/02/2014. estando presente la ciudadana Rosa María Silva Loyo, formalmente asistida por el profesional del derecho Dervis Faudito Rodríguez, expone que acepta la proposición efectuada en todas y cada una de sus partes por el ciudadano José Gregorio Páez Bastidas, quien queda obligado a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, una vez que se venda el inmueble, y la señora Rosa María Silva Loyo, se obliga a desocuparlo dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente que se realice el pago.

El Tribunal para resolver observa:
Expuesto el convenimiento en que llegaron el actor ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ BASTIDAS, asistido por el Abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, y la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA SILVA LOYO, asistida por el Abogado DERVIS FAUDITO RODRÍGUEZ; en el cual el actor conviene en pagarle a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en dinero efectivo, que serán cancelados una vez que se haya vendido el siguiente bien inmueble: Una (01) Parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera Norte: Solar y casa de Sonia Colmenarez y Maria Rivero, con ( 15,10 ML); Sur: Solar y casa de Eli Pineda con (15,30 ML); Este: Solar y casa de Juana Segovia con ( 12,40 ML); y Oeste: Calle 10 con (13,40ML), e individualizada con el numero catastral 18-04-01-04-29-10, según documento que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 1º del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 01 de Noviembre del 2011, anexan marcada “B”; y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno, la cual mide aproximadamente 122 metros, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, Norte: Solar y casa de Maria Rivero, Sur: Solar y casa de Eli Pineda, Este: Solar y casa de Juana Segovia y Oeste: Calle 10, que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 2º, del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 25 de enero del 2011. Este bien inmueble el Partidor se lo había adjudicado al ciudadano José Gregorio Páez Bastidas, quien estaba obligado a cancelarle a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), pero en este convenimiento se compromete es a pagar es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en dinero efectivo, una vez que haya sido vendido el inmueble. El segundo inmueble que tiene las siguientes características: Una (01) vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del I.A.N. en el Caserío el Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros cuadrados, la cual adquieren mediante crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) zona VII, del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-1992, crédito este que fue cancelado totalmente por la parte actora, según recibo de pago Nº 1258190 de fecha 05-10-2009. Este inmueble le fue adjudicado por el Partidor a la señora Rosa María Silva Loyo, el cual en este convenimiento sigue siendo propietaria de este inmueble por la adjudicación que le realizo el Partidor el día 24/02/2014.
Finalmente el ciudadano José Gregorio Páez Bastidas queda obligado a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a la ciudadana Rosa María Silva Loyo, una vez que se venda el inmueble, y la señora Rosa María Silva Loyo, se obliga a desocuparlo dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente que se realice el pago; y así se homologa este convenimiento conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil catorce (31/03/2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste.